STSJ Canarias , 16 de Marzo de 1998

PonenteJOSE JOAQUIN DIAZ DE AGUILAR Y ELIZAGA
Número de Recurso1590/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 309/98 ILTMOS. SRES.

Presidente.- DON JESÚS SUAREZ TEJERA Magistrado.- DON JOSÉ J. DÍAZ DE AGUILAR Y ELIZAGA Magistrado.- DON FRANCISCO J. GÓMEZ CACERES LAS PALMAS DE G. C. a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso nún 1590/95 en el que interviene como demandante DOÑA Edurne , Letrada que comparece por su propio nombre y derecho y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS, representado por el Procurador D. Francisco López Díaz y asistido por el Letrado D. Claudio Piernavieja Domínguez, versando sobre sanción por infracción de normas de circulación, siendo de 5.000 pesetas la cuantía del procedimiento, siguiéndose por el trámite ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por infracción de normas de circulación de vehículos la entidad demandada, con fecha 12 de junio de 1995, impuso al recurrente sanción de multa en cuantía de 5.000 pesetas.

SEGUNDO

La actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución mencionada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia y la del art. 39, apartados p) y q) de la Ordenanza Municipal de Circulación de Las Palmas de Gran Canaria.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ J. DÍAZ DE AGUILAR Y ELIZAGA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en este recurso la conformidad a Derecho de la resolución expresada en el antecedente primero de esta sentencia, en virtud de la cual se impone al recurrente, por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado, sanción de multa de 5.000 pesetas por infracción del art. 39. p) de la Ordenanza Municipal de Circulación, por aparcar en lugar limitado y controlado por parquímetro rebasado el período prepagado. El recurrente alega, en síntesis, en su escrito de demanda que el precepto citado excede de la cobertura normativa que otorga al Ayuntamiento la Ley de Seguridad Vial comprende solamente el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas, mas no para imponer sanciones por carecer de ticket en zonas de aparcamiento determinadas o excederse del período prepagado, por lo que los apartados p) y q) excede del ámbito legal e invoca como infringidos los arts. 127 y 129 de la Ley 39/1992 de 27 de noviembre ; que en realidad al imponer el precio por aparcamiento establece una tasa, con mención del art. 26.1.a) de la Ley General Tributaria ; que solo puede ser regulada por una Ley, debiendo en todo caso ajustarse a las prescripciones de los arts. 15 a 19 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988 de 28 de diciembre pues aunque la Ley 7/1985 de 2 de abril otorgue competencias a las Corporaciones Locales, éstas, conforme al art. 106.1, deben ajustarse a la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, por ello, los preceptos citados de la Ordenanza Municipal conculcan el principio de jerarquía normativa incurriendo en la causa de nulidad del art. 62.2 de la antes citada Ley 30/1992 .

SEGUNDO

El demandado opone en su contestación a la demanda, en síntesis, que la Corporación está autorizada para establecer la Ordenanza por los arts 7. a), 39, 38.4 de la Ley de Seguridad Vial y especialmente el art. 7.b) que añade la competencia de regulación, mediante disposición de carácter general, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles y que lo establecido por la Corporación en la Ordenanza constituye un precio público de conformidad con la Disposición Adicional Sexta de la Ley 28 de diciembre de 1988 , reguladora de las Haciendas Locales, precio público que se establece por prestación del servicio de estacionamiento vigilado de vehículos en la vía pública, determinando el art. 16 de la Ordenanza que las sanciones por infracción de lo dispuesto en la presente Ordenanza serán impuestas de conformidad con lo establecido en la Ordenanza municipal de Circulación, al amparo de lo dispuesto en el art. 4º del art. 38 de la Ley de Seguridad Vial y art. 93 del Reglamento General de Circulación , sin perjuicio de que las sanciones no eximen del pago de los precios que serán exigibles por la vía de apremio. Invoca la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1995 .

TERCERO

Para delimitar la cuestión central de la controversia que se suscita en este litigio, conviene separar previamente dos alegaciones que no han de tener trascendencia para su resolución. La primera, por acabar de citarla, es el precedente que se señala en la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1995 , dictada en el recurso...

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