STSJ Galicia , 16 de Junio de 2000

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:5376
Número de Recurso9334/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0009334 /1996 RECURRENTE: ASOCIACION NACIONAL MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DA PRESIDENCIA E ADMINISTRACIÓNES PUBLICAS PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 561 /2000 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, dieciseis de junio de dos Mil. En el- proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0009334 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ASOCIACION NACIONAL MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS, representado por D/ña. JOSE LADO PARIS y dirigido por el Letrado D/ña. ALBERTO BERCOVITZ RODRIGUEZ (HABILITADO), contra Decreto de 13 /9 /96 nº 341 /96 por el que se crea la Comisión Consultiva de Equipamientos Comerciales y se regula la implantación de grandes establecimientos comerciales en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOGA nº 186 de 23 /9 /96). Es parte la Administración demandada CONSELLERIA Dª. PRESIDENCIA E ADMINISTRACIONES PUBLICAS, representada por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 6 de Junio de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Por el presente recurso se impugna por la entidad recurrente el Decreto 341 /96 de la Xunta de Galicia (Consellería de Industria y Comercio), publicado en el DOGA num. 186 de 23 de septiembre , por el que se crea la Comisión Consultiva de Equipamientos Comerciales y se regula la implantación de grandes establecimientos comerciales en la Comunidad Autónoma de Galicia.

    La recurrente ofrece como motivos impugnatorios básicamente los siguientes: 1º. - Que el Decreto impugnado no constituye un simple desarrollo de la Ley 7 /96, sino que establece un sistema autónomo y arbitrario de concesión de autorizaciones de instalación, ampliación o modificación de grandes establecimientos comerciales. 2º. -Que dicho Decreto no puede apoyarse directamente en la Ley Estatal sino que ha de constituir desarrollo de la Ley Autonómica, Ley 10 /88, de 20 de julio , por lo que al hacerlo de aquella, modifica ésta, con lo que se infringe el principio de jerarquía, a más de regular de modo distinto materias que sólo a la Ley Autonómica están reservadas, al no existir remisión en ella al Decreto, afectando de esta suerte también al principio de reserva de ley, al tiempo que limita la libertad de empresa, que sanciona el art. 38 de nuestra Constitución vigente . 3º. - Que la LOCM en el art. 6.1 exige autorización solamente para la apertura de establecimiento, mientras la Ley Autonómica 10 /88 la exige también para la ampliación y al desarrollar el Decreto impugnado la LOCM, contraviene la Autonómica, aparte de que si la ley en su art. 7 configura lo que seria a nivel autonómico el Gran Establecimiento Comercial, el Decreto impugnado -no obstante cohonestar con el art. 2 de la LOCM - contraviene el Texto Legal Autonómico. Ese Decreto 341 /96, de 13 de septiembre no puede, por tanto, apoyarse para sostener su legalidad en el desarrollo de la LOCM. 4º. - El principio de libertad de empresa, reconocido en el art. 38 de la CE , junto con el de libre competencia son dos principios inseparables y configuran a nivel constitucional una sociedad dinámica en el plano económico, por lo que sendos principios han de mantenerse en cualquier caso, siendo el primero directamente invocable y teniendo carácter vinculante y pudiendo únicamente limitarse solo si se cumplen una serie de requisitos: no afectar al núcleo esencial del derecho, respetar el principio de reserva de ley (art. 38 en relación con los arta. 53.1, 128 y 131 de la CE). Sobre su significado y alcance así como sobre la posibilidad de remisión legal a la potestad reglamentaria y sus límites se ha pronunciado tanto el TS como el TC, en las sentencias que cita. 5º. - Nulidad del Decreto, en especial de su artículo 6, párrafo 1º , por contravenir lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 10 /88 , pues acomodándose a la LOCM (art. 2.3), no asume las características que de establecimiento determina aquella, por lo que adolece de la cobertura legal necesaria; así mismo contraviene la Ley Autonómica desde el momento en que se exige autorización especifica no solo para la apertura y ampliación sino también para el traslado del Gran Establecimiento Comercial. 6º. - Nulidad de sus arts. 9 y 11 por suponer una derogación del principio de libertad de empresa y de los principios constitucionales de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de la Administración, pues si los apartados 2 (básico), 3 y 4 (no básicos) del art. 6 de la LOCM establecen los criterios en que ha de basarse la Administración para autorizar y denegar la apertura de un gran establecimiento, esos criterios son vagos, inconcretos e insuficientes, (por lo que es más que dudosa su constitucionalidad); por su parte el art. 11 del Decreto en su acomodo a la Ley Estatal tampoco determina las causas concretas de denegación, quedando la autorización a merced de la valoración personal y discrecional del funcionario, generando por otro lado inseguridad al inversor, lo que en modo alguno avala la doctrina jurisprudencial del TC recaída sobre el art. 38 de la CE y menos los arts. 52 y 53 del Tratado de la Unión Europea . 7º. - Nulidad del art. 8 , pues en él se exigen documentos y requisitos que nada tienen que ver con la Legislación Estatal. 8º. - Nulidad del Capitulo I, art. 11 , que contravienen los arts 7, 8 y 9 de la Ley Autonómica , al atribuir a la comisión, que crea, idénticas funciones a las que le atribuye la Ley y 9º. - La aplicación retroactiva del Decreto según la Disposición Transitoria Primera de las solicitudes de instalación, ampliación y traslado en trámite en el momento de su entrada en vigor, vulnera el 9.3 de la CE . La demandada Administración Autonómica comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por cuanto que la resolución impugnada resulta ser conforme a Derecho.

  2. - En primer lugar ha de examinarse el marco legal en que se encuadra el Decreto impugnado, esto es, si ha de desarrollar la Ley Autonómica -como se afirma por la recurrente- o como de adverso se sostiene el desarrollo normativo directo de la correspondiente ley básica estatal, como se razona en el preámbulo del mismo.

    Del examen del art. 149 de nuestra Constitución se aprecia que hay materia reservadas a la exclusiva competencia del Estado, por estar íntimamente conexas con los tradicionales atributos de soberanía, mientras que otras se le atribuyen en consideración a diversas exigencias, como la necesidad de asegurar el principio de igualdad; la presencia del interés nacional, etc. Si en el primero de los supuestos la competencia es total y exclusiva del Estado, en cambio en el segundo de los principios propios del Estado Autonómico con matices federalistas que la Constitución implanta han conducido a una distribución de funciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de suerte que éstas participan en su normación y desarrollo, caso de haberlas asumido por medio del respectivo Estatuto de Autonomía.

    Unas veces, ciertamente, el Estado se reserva la legislación, mientras la ejecución corresponde a las Comunidades Autónomas, cuyo grado de transferencia por tanto sería mínimo, por muy compartida que estuviere la competencia; otras veces, la competencia del Estado se refiere a la formulación de "bases", "legislación básica" etc, no agotando la regulación de la materia, sino dejando una participación posterior en tal regulación a las Comunidades Autónomas tanto mediante el desarrollo legislativo como mediante su ejecución, siendo en consecuencia el grado de concurrencia de la Comunidad Autónoma más intenso.

    Esa relación compleja entre unas normas a las que se denominan "básicas" y otras de "desarrollo", que se atribuyen a dos centros de poder diferentes, y en la que son inutilizables las técnicas de la relación ley-reglamento, constituye sin duda el espinoso problema de la definición o precisión del término bases desde el punto de vista constitucional (STC 15 /89, de 26 de enero), respecto del que el TC afirmó en sentencia de 149 /91, de 4 de julio , que las mismas no han de resultar en exceso detallistas, de suerte que eliminen la posibilidad de toda actuación -legislativa, entiéndase- autonómica.

    Si por bases entendio -como señaló algún sector doctrinal- el TC no sólo una regulación legal, sino también reglamentaria o incluso un simple acto emanado del ejecutivo (concepción material), la inseguridad que tal concepción ha provocado para las Comunidades Autónomas, que podían verse sorprendidas en su actuación legislativa por una norma estatal de rango inferior a posteriori, por cuanto que las Comunidades no estaban obligadas a esperar una legislación básica posconstitucional (STC 54 /82 , entre otras), la falta de certeza sin embargo pronto demandó una...

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