STSJ Murcia 802/2004, 29 de Diciembre de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2733
Número de Recurso1463/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución802/2004
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 802/04

En Murcia a veintinueve de diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1463/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 347.194 ptas., y referido a: impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Parte demandante:

Dª. Juan Francisco , representado por el Procurador D. Francisco Botia Llamas y dirigido por el Abogado D. Jaime Javier Median.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Murcia de 25 de mayo de 2001, que inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa 30/1577/00.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia en la que declare la nulidad del acto impugnado por ser contrario a derecho y entrando en el fondo del asunto declare la nulidad de la liquidación LC/102397/1999, de la que trae causa la resolución del TEAR y del expediente de valores que sirve de base a la misma por ser igualmente contrarios a derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12-9-01, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17-12-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Murcia de 25 de mayo de 2001, que inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa 30/1577/00 interpuesta contra la liquidación nº. LC/102397/1999 girada por importe de 347.194 (incluida cuota y intereses de demora) por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y expediente de comprobación de valores derivados de la adquisición de una vivienda (piso NUM000 sin contar la planta baja) sita en la CALLE000 NUM001 de Murcia por escritura pública de 8-2-96, en la que se declara un precio escriturado de 850.000 ptas.; expediente de comprobación de valores en el que la Administración valora dicho bien inmueble en la cantidad de 5.301.579 ptas.

SEGUNDO

En primer lugar procede significar que la resolución del TEARM no es conforme a derecho en cuanto declara la inadmisibilidad de la reclamación por haber sido interpuesto fuera del plazo de 15 días, ya que la dictó ignorando (al no expresarlo el reclamante ni constar en el expediente de gestión) que el interesado había interpuesto un recurso potestativo de reposición el 29-11-99 contra la citada liquidación notificada el 19-11-99. En consecuencia realmente la reclamación fue interpuesta el 19-5-2000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo del citado recurso de reposición una vez que no había sido notificada su resolución al interesado en el plazo de 30 días.

Llega la Sala a dicha conclusión porque el art. 1.3 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre , por el que se reglamenta el Recurso de Reposición Previo al Económico-Administrativo, dispone que: si el interesado interpusiere el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que aquél se haya resuelto expresa o presuntamente. Y porque dicha desestimación presunta se produce a los 30 días según el art. 15.2 que señala: Se considerará desestimado el recurso si a los treinta días de su interposición no se hubiera notificado su resolución...

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