STSJ Galicia 39/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:1897
Número de Recurso22/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2006
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 39

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------A Coruña, veintinueve de noviembre dos mil seis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, vio el recurso de casación número 22/2006, interpuesto, en nombre y representación de don Benjamín , por el procurador don José Ángel Pardo Paz, bajo la dirección del letrado don Xermán Souto García, contra la sentencia

dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo el 29 de marzo de 2006, en el rollo número 92/06,

conociendo en apelación de los autos del juicio ordinario número 497/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número

Cuatro de Lugo, sobre nulidad de acuerdos comunitarios y otros extremos, siendo recurrida la demandada Comunidad del Monte

Vecinal en Mano Común de la parroquia de Marei, representada por el procurador don Julio López Valcárcel, bajo la dirección

letrada de don Alejandro Fernández Pumariño.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La aquí recurrente interpuso con fecha de registro de 15 de julio de 2005 demanda de juiciode ordinario ante el Juzgado Decano de Lugo que fue turnada al Juzgado número Cuatro, y en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare:

  1. - Que mi mandante reúne los requisitos necesarios para ser vecino-comunero de la comunidad del monte vecinal en mano común de Marei, formada por los lugares de Barreiros, Coedo, A Lence, Loureiro, Marei, Mariño, Outeiro, Samprizón, San Simón Souto y Vilanova, y que comprende los montes vecinales en mano común denominados "das Gándaras", "de abaixo", "Uzal", "Lagüelos" y "Román", clasificados como tales por resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo de fecha 19 de octubre de 1979.

  1. - Que, en consecuencia, es nulo y carente de valor jurídico alguno el acuerdo de la comunidad referida de fecha 05.02.2005 por el que de facto no se reconocía a mi mandante la condición de comunero.

  2. - Se tenga como comunero de la comunidad del MVMC de Marei, incluyéndolo en la correspondiente lista o relación de comuneros, a mi mandante, a todos los efectos desde la fecha de recepción por la junta rectora de la solicitud de alta, 07.07.2004.

  3. - Que mi mandante tiene derecho, como componente de la comunidad vecinal, juntamente con los demás que lo sean en cada momento, al aprovechamiento y disfrute del monte, así como a participar en las decisiones de la Comunidad de, según las normas recogidas en la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, en su Reglamento y en los Estatutos.

Se condene a la comunidad demandada a estar y a pasar por tales pronunciamientos y a ejecutar lo necesario para su cumplimiento. Con imposición a la comunidad de las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada aquí recurrida, quien se personó y contestó a aquella oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación con imposición de costas.

Celebrada la perceptiva audiencia previa, y el posterior juicio, en el que se practicó la prueba declarada pertinente con el resultado obrante a las actuaciones, informando a continuación las partes, quedaron los autos conclusos para sentencia, la que cual fue dictada el 15 de noviembre de 2005 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que estimando la demanda planteada por D. Benjamín , representado por el procurador don José Angel Pardo Paz, contra, la Comunidad del monte Vecinal en Mano Común de la parroquia de Marei, debo declarar y declaro: 1. Que el actor reúne los requisitos necesarios para ser vecino-comunero de la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Marei: 2. Que, en consecuencia, es nulo y carente de valor jurídico alguno el acuerdo de la Comunidad referida de fecha 05/02/05 por el que de facto no se reconocía al actor la condición de comunero: 3. Se tenga al actor como comunero, incluyéndolo en la correspondiente lista o relación de comuneros, a todos los efectos, desde la fecha de recepción por la Junta Rectora de la solicitud de alta, 07/07/04: 4. Que el actortiene derecho al aprovechamiento y disfrute del monte, así como a participar en las decisiones de la Comunidad según las normas recogidas en la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, en su Reglamento y en los Estatutos. Y en consecuencia, condeno a la Comunidad demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos y a ejecutar lo necesario para su cumplimiento, sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Con fecha 29 de marzo de 2006 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que revogamos a sentencia dictada, en data 15-11-05 , polo Sr. Magistrado-Xuíz de Primeira Instancia nº 4 de Lugo, no sentido de desestimar a demanda interposta por don Benjamín . Sen efectuar especial pronunciamento no que atinxe o abono das custas en ningunha das dúas instancias.

Fundamenta su resolución revocatoria la Audiencia en que, con independencia de que no había transcurrido el año preceptuado en los estatutos de la Comunidad para ser considerado comunero, que considera solventada por el transcurso del tiempo hasta que la Asamblea le denegó tal condición, en que el monte tiene un destino a pasto y el actor no acreditó tener ninguna actividad relacionada con el destino del monte, y que no ha habido continuidad por su parte como heredero de la explotación, pues han transcurrido trece años de interregno, así como que no se dan las condiciones de vecino retornado de la emigraciónpues cuando emigró no ostentaba la condición de comunero.

Tercero

La parte actora preparó con fecha 18 de abril de 2006 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 24 de mayo siguiente, y que fundamentó en un único motivo que seguidamente se analizará, el cual fue admitido a trámite por auto de 7 de septiembre de 2006 , habiéndose efectuado oposición al mismo por la parte recurrida. Por providencia de 20 de octubre se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso de casación se fundamenta en un único motivo de recurso por interpretación errónea y consiguiente inaplicación de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 13/1989 de montes vecinales en mano común de Galicia.

Sostiene la recurrente, frente a la sentencia de la Audiencia que le negó la condición de comunero, en primer lugar que la relación de alguna actividad relacionada con el monte prevista en el citado art. 3.1 no es expresión más que de una exigencia de integración y arraigo relevante en colectivo que representa la Comunidad propietaria. Apoya la tesis en el criterio sostenido por la doctrina, con cita de la opinión al respecto de diversos autores, la cual, aunque desde perspectivas diversas, llegan a aquella conclusión primaria, resaltando consideraciones de aquélla, bien apoyadas en que los montes de vecinos eran consuetudinariamente aprovechados por todos con independencia de la labor que cada uno realizase y en que el monte no tiene por que tener necesariamente fines agrarios, bien en una interpretación sistemática de la Ley de 1989 , que parte de que la misma no exige expresamente la profesionalidad agraria -ni la exigen tampoco los usos y costumbres tradicionales-, de que la propia Ley (art. 1 ) los conceptúa y reconoce con independencia de sus posibilidades productivas, de su aprovechamiento actual y de su vocación agraria, por lo que si el destino no califica al monte la condición de comunero no debe depender de la profesión.

Ampara también el motivo la recurrente en resoluciones judiciales como nuestra sentencia de 11 de marzo de 1999 o la de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 8 de junio de 2000 , y resalta que de seguirse la doctrina estricta en que basa su resolución la Audiencia de Lugo, se imposibilitaría el ingreso de nuevos comuneros pues no podrían invocar su relación con el monte con anterioridad a su ingreso en la comunidad, y la expresión legal "vengan ejerciendo alguna actividad relacionada con el monte" quedaría huérfana de contenido en los casos en que el destino del monte no requiriese ninguna actividad por parte de los vecinos comuneros.

Centra finalmente su alegato en la situación del recurrente en el presente pleito, al que no puede negársele su arraigo en la parroquia, pues nació en ella, es emigrante retornado, sucesor de un comunero, residente en la casa petrucial, resaltando el carácter de ésta como verdadera titular del derecho, que el destino actual a pasto del monte comunal reduce la propiedad a un grupo cada vez más pequeño de comuneros por razones de edad y dedicación profesional. Por último, entiende que existe continuidad, como exigen los estatutos de la comunidad, aunque haya pasado el recurrente trece años en la emigración, si se entiende por tal la unión natural que tiene dos cosas entre sí; lo que conecta con que quien era el verdadero comunero era la Casa (Eliseo do Souto), por lo que no puede negársele al emigrante retornado los beneficios que a éstos otorgan los estatutos de la Comunidad, bajo el pretexto de que cuando emigró no era comunero.

Por el contrario la oposición al recurso efectuada por la Comunidad demandada, tras unas precisiones de carácter fáctico, apoya sobre todo su argumentación en defensa de la...

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