STSJ Cataluña , 13 de Marzo de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:3434
Número de Recurso8878/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8878/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 13 de marzo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2346/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Frida frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 31.01.2000 dictada en el procedimiento nº 851/1999 y siendo recurridos DIRECCION000 . y DIRECCION001 .. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22.10.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31.01.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Frida contra las empresas "

DIRECCION001 ." y " DIRECCION000 .", debo condenar y condeno a la entidad DIRECCION001 a abonar a la actora la suma de 32.074 pesetas y a la entidad DIRECCION000 . a que le abone la suma de 236.322 pesetas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. Frida vino prestando servicios para la empresa DIRECCION001 . desde 2-2-98, hasta el 1-3-99 y desde el 7-3-99 hasta el 1-9-99 en la entidad DIRECCION000 ., con la categoría profesional de Limpiadora y un salario diario de 4.637 pesetas con la inclusión de la parte proporcional de la paga extra, prestando servicios en la Limpieza de las entidades Automóviles y servicios Morros S.L. y Morros Import S.L. SEGUNDO.- Desde el 1-9-99 la actora trabaja en otra empresa dedicada al servicio de limpieza, prestando servicios para las entidades Atomóviles y Servicios Morros S.L. y Morros Import S.L. TERCERO.- Las dos entidades demandadas tienen como objeto los trabajos de limpieza de cualquier clase de edificios, locales y viviendas, tanto interiores como exteriores, así como los trabajos de desinfección y los de abrillantado y pulido de suelos. El domicilio de ambas sociedades se establece en Barcelona, Calle DIRECCION002 nº NUM000 y el administrador único de ambas es D. Jesús .

La Entidad DIRECCION001 . fue constituída el 21 de Marzo de 1996 por escritura notarial, con un capital social de quinientas mil pesetas asumido y desembolsado totalmente mediante aportaciones dinerarias por D. Pedro Miguel , 49 participaciones y por D. Jesús , una participación.

La entidad DIRECCION000 . fue constituida el día 4.2.99 mediante escritura notarial, con un capital social de quinientas mil pesetas asumido y desembolsado totalmente mediante aportaciones dinerarias por el único socio D. Jesús .

CUARTO

La entidad DIRECCION001 . adeuda a la actora las siguientes cantidades por diferencias salariales según convenio Provincial del Sector de la Limpieza de Edificios y Locales para el año 1998 y 1999:

Año 1998 ABONO: 534.325 pesetas, según desglose de la demanda.

DEVENGADO: 545.589 pesetas, por cuatro meses, navidad 98.

ADEUDADO: 11.264 PESETAS por diferencias salariales según convenio.

AÑO 1999:

ABONO: 229.680 pesetas, según desglose de la demanda.

DEVENGADO: 250.490 PESETAS, correspondientes a dos meses y un día, y cinco días de vacaciones.

ADEUDADO: 20.810 PESETAS, por diferencias salariales según convenio.

La entidad DIRECCION000 . adeuda a la actora las siguientes cantidades por diferencias salariales según el convenio antes referido.

AÑO 1999:

ABONO: 584.764 pesetas, SEGÚN DESGLOSE DE LA DEMANDA.

DEVENGADO: 821.086 PESETAS, por cinco meses y veinticinco días, quince días de vacaciones, así como verano 99 y beneficios 98.

ADEUDADO: 236.322 PESETAS, por diferencias salariales según convenio, y salario mes Agosto reclamado.

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación, se celebró el correspondiente acto sin efecto por la incomparecencia de la demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que aún cuando bajo el inadecuado amparo del apart. c) del art. 191 de la L.P.L. -lo que conforme a la doctrina substanciada por el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25.01.1983 y 31.01.1989 no obsta a su admisibilidad mediante subsanación de oficio por la Sala al amparo del nº 3 del art. 11 de la L.O.P.J.- cuando tanto por su contenido como por su transcendencia debió acogerse en el anterior apart. a) del mismo precepto legal, y como último motivo -alterando así el orden lógico determinado por el mismo- denuncia el escrito de recurso formalizado por la representación de la demandante la "conculcación por la sentencia de instancia del art. 24 de la Constitución Española y art. 359 éste de la L.E.C." de subsidiaria aplicación al proceso laboral porque "habiendo interesado por parte de la actora un reconocimiento de antigüedad" ... "procede el reconocimiento de tal derecho habiendo incurrido en incongruencia la Magistrado a quo al no haberse pronunciado sobre tal extremo". Lo que tanto por su naturaleza de afectante al orden público procesal, como por su transcendencia, no solo obliga al Tribunal, aún alterando el orden de su planteamiento, a examinar y decidir a limine tal cuestión ya que su estimación implicaría la nulidad de la resolución recurrida quedándole vedado el examen de los restantes motivos de recurso, sino que además se halla facultado al efecto para un total examen de las actuaciones sin sujeción a los hechos declarados como probados ni a los motivos de impugnación o gravamen esgrimidos por la recurrente, como reiteradamente tiene afirmado el T.Supremo entre otras coincidentes sentencias de 17.09.1990 y 8.02.1993. Y en esta línea y con abstracción del particular juicio que las alegaciones, argumentaciones y afirmaciones de la recurrente puedan merecer, las denunciadas conculcaciones han de desestimarse. Y ello:

  1. Porque si bien como tiene proclamado el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 8.11.1983 y 27,12.1991 el alcance del derecho a la Tutela efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución...

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