STSJ País Vasco , 16 de Octubre de 2001

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2001:5292
Número de Recurso1868/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.868/2.001 N.I.G. 00.01.4-01/000951 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 de octubre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Lucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha tres de Abril de Dos mil uno, dictada en proceso sobre OTR, y entablado por Lucía frente a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "Dª Lucía viene prestando sus servicios para "Osakidetza", en el centro de trabajo que ésta tiene en el ambulatorio de Zarautz, siendo su categoría profesional la de médico general, y percibiendo un salario mensual de 495.637 pesetas, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Dª Lucía viene prestando sus servicios en el denominado puesto de atención continuada del ambulatorio de Zarautz.

TERCERO

En los puntos de atención continuada existen cuatro equipos médicos, formados cada uno de ellos por un médico, una A.T.S. y un celador, los cuales atienden al personal que acude al centro sanitario fuera del horario de atención al público, esto es los días laborables y los sábados desde las 17 horas a las 9 horas del día siguiente, y los domingos y festivos desde las 9 horas del día siguiente, relevándose los cuatro equipos de forma rotatoria de manera que trabajan un día y descansan los tres siguientes.

CUARTO

En el acuerdo de las condiciones de trabajo del personal al servicio de "Osakidetza" para los años 1992-1996, que también se prorrogó al año 1997 no se estableció el complemento de turnicidad para el grupo A, grupo al que pertenecen los médicos, estableciéndose el valor del complemento de turnicidad para el grupo B en 2.000 pesetas mensuales.

QUINTO

El Decreto del Gobierno Vasco 203/98 de 28 de Julio, por el que se aprobó el acuerdo regulador de las condiciones del personal al servicio de "Osakidetza" para los años 1998 y 1999 se estableció la posibilidad de que las personas encuadradas en el grupo A percibieran el complemento de turnicidad, estableciendo su cuantía en 15.426 pesetas mensuales pero excluyó la aplicación de este complemento al personal que preste sus servicios en las unidades territoriales de emergencias y en los puntos de atención continuada.

SEXTO

En el periodo comprendido entre el 1 de Junio de 1995 y el 31 de Diciembre del 1999, Dª

María Teresa no ha percibido ninguna cantidad de "Osakidetza en concepto de plus de turnicidad.

SEPTIMO

El importe del complemento de turnicidad al que en su caso tendría derecho Dª Lucía es el siguiente: 8.758 pesetas mensuales en el año 1995; 9.065 pesetas mensuales entre el 1 de Enero de 1996 y el 30 de Junio de 1996; 15.109 pesetas mensuales entre el 1 de Julio de 1996 y el 31 de Diciembre de 1997; 15.426 pesetas mensuales en el año 1998 y 15.704 pesetas mensuales en el año 99.

OCTAVO

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, mediante escrito dirigido a la Dirección de "Osakidetza" el 27 de Julio del 2000, habiendo sido la misma tácitamente desestimada."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que Dª Lucía no tiene derecho a percibir el complemento de turnicidad en el periodo comprendido entre el 1 de Junio de 1995 y el 31 de Diciembre de 1999, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a "Osakidetza" de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sabastian dictó sentencia el 3 de abril de 2.001 en la que desestimó la demanda interpuesta por Dª. Lucía , referente al complemento de turnicidad por el periodo del 1.6.95 al 31.12.99, por entender que no concurrian las circunstancias de turnicidad que recoge el art. 36, 3 del Estatuto de los Trabajadores, sin que se incluyese al colectivo del grupo A dentro del complemento en el acuerdo de condiciones de trabajo 92-96.

SEGUNDO

Frente a la anterior pretensión presenta recurso de suplicación la parte actora el que en dos motivos, en el primero de ellos, denuncia la infracción del art. 36, 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a la sentencia de 7.3.2.000, recurso 3.048/99, dictada para el devengo del complemento de turnicidad de otros colectivos de trabajadores.

Hemos de examinar esta primera cuestión, pues, según sea el sentido de la misma, podremos realizar el examen del segundo motivo, íntimamente supeditado a éste. En cuanto a su análisis, efectivamente, es obligado remitirnos a nuestra sentencia del recurso 3.048/99, en la que establecimos lo siguiente:" Dicho lo anterior, entraremos a analizar el segundo de los motivos, que alude a la infracción del art. 69 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal al Servicio de Osakidetza. La cuestión que se cuestiona es si los demandantes prestan servicios a turnos en razón a las jornadas que se les establece en cada uno de sus calendarios. Hemos de incidir en que, efectivamente, como se denuncia en la impugnación del recurso, no se deduce de la instancia que se haya cuestionado el sistema del régimen a turnos, sino más bien las cuantias, por razón de excluir un determinado periodo. Ello supone que pueda tenerse por cuestión nueva la que ahora se esgrime, y careciéndose de una resolución a la reclamación previa ello nos bastaria para desestimar el motivo. En efecto, cuando la Administración incumple su obligación de resolver expresamente y en el acto del juicio no alega aquello en lo que pretende fundarse, entonces no es la via de suplicación la idónea para introducir los elementos del debate, sino debemos entrar a la fiscalización de aquellos elementos que fueron susceptibles de...

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