STSJ Canarias , 24 de Mayo de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:1862
Número de Recurso11416/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Num 541/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSE GARCÍA OTERO DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de mayo del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 11416/1997, en el que intervienen como demandantes DON Juan María , DON Carlos Jesús , DON Santiago , DOÑA María Consuelo , y DOÑA Leonor , funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en la Jefatura Superior de Policía de Canarias, Comisaría de Las Palmas de Gran Canaria y Maspalomas, en su propio nombre y representación y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre complemento especifico; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento seguido por el especial de personal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 6 y 9 de junio y 14 de abril de 1997, se acordaron: Visto el expediente de reclamación en materia de personal incoado en virtud solicitudes formuladas por funcionarios mencionados a continuación, se propone a la consideración de V.E., la resolución del tenor literal siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

Reclamaciones formuladas por ...en las que solicitan el aumento del complemento específico en cuantía de 5.139 pesetas mensuales desde 1.992 hasta 1.994, de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco para la Modernización y Mejora del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 27 de Mayo de 1.992...ACUERDO:

DESESTIMAR las reclamaciones de los peticionarios relativas a la solicitud del complemento especifico incrementado en la cuantía de 5.139 pesetas desde 1.992 a 1.994, considerando que no existe base legal ni convencional, de conformidad con lo señalado en los Fundamentos Jurídicos de este acuerdo.

SEGUNDO

Los funcionarios actores interpusieron recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso: 1) Declare nula y no conforme a Derecho la resolución del Director General de la Policía, en virtud de la cual se desestima la solicitud de reconocimiento del derecho y el abono de las diferencias entre lo percibido y lo dejado de percibir desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994, al no habérseles incrementado el complemento específico general en las 5.139 pesetas, de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco para la Modernización y Mejora del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 27 de mayo de 1992». 2) Declarar el derecho de los demandantes a percibir las mejoras retributivas estipuladas en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco para la Modernización y Mejora del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 27 de mayo de 1992 y que asciende a la cantidad de 185.004 pesetas para cada uno de los demandantes.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se DESESTIMAN las reclamaciones de los recurrentes relativas a la solicitud del complemento especifico incrementado en la cuantía de 5.139 pesetas mensuales durante el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1.992 y el 31 de diciembre de 1.994 y, cuya nulidad postula por las consideraciones siguientes: L- Los demandantes a lo largo de 1996 solicitaron de la Dirección General de la Policía, el reconocimiento y abono de las mejoras retributivas a que se refiere el párrafo 3 de la cláusula 5ª

del > firmado el día 27 de mayo de 1992 por el Director General de la Policía (con la antefirma del Ministro del Interior, que posteriormente fue refrendado por el Consejo de la Policía), y las organizaciones sindicales representativas del Cuerpo Nacional de Policía. II- Que habiendo finalizado la vía administrativa, por resolución expresa del Director General de la Policía, de fecha 24-2-97 y 19-5-97, en virtud de la cual se desestima la solicitud "de reconocimiento del derecho y el abono de las diferencias entre lo percibido y lo dejado de percibir desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994, al no habérsele incrementado el complemento específico general en las 5.139 pesetas, de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco para la Modernización y Mejora del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 27 de mayo de 1992", se presento el presente recurso contencioso-administrativo. III- Debemos de señalar en principio que parte de la documentación que obra en el expediente, remitido por la Dirección General de la Policía, no tiene nada que ver con la presente demanda y con ello se trata por parte de la Administración de distraer la atención del Tribunal sobre cuestiones que no tienen nada que ver con la reclamación de los demandantes. Señalemos únicamente:

1 - Que el escrito adjuntado al expediente y firmado por el representante del Sindicato Profesional de Policía es de fecha 17 de enero de 1992, con sello de registro de entrada de 22 de enero de 1992. 2.- Que el informe de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, se refiere a la reclamación del anterior. 3.- La sentencia, de fecha 14 de septiembre de 1995, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se adjunta, se refiere a una petición realizada el 4 de enero de 1992. Es decir, se trata de reclamaciones realizadas con varios meses de antelación al Acuerdo Marco de Modernización y Mejora del Cuerpo Nacional de Policía, suscrito el 27 de mayo de 1992 y que es el objeto del presente recurso. Nuevamente y en el Fundamento segundo de la resolución que se recurre se refiere a un informe de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de fecha 30 de abril de 1993, dictada, según se dice, ante reclamación de idéntica naturaleza formulada por el Sindicato Profesional de Policía, debemos de aclarar que la reclamación formulada por los actores no tiene nada que ver con el referido Acuerdo suscrito por la Administración y los sindicatos de la Función Pública, sino que, por el contrario, nuestra reclamación se fundamenta en el ACUERDO MARCO PARA LA MODERNIZACIÓN Y MEJORA DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA, suscrito el día 27 de marzo de 1992, y concretamente en el párrafo 3 de su cláusula 5°, y que, aunque se trate de las mismas cantidades, son Acuerdos distintos, porque distinto es el consentimiento de las partes que lo suscribieron. IV.- La CE del 78, en su art. 37.1 garantiza el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. Ciertamente, a menudo la doctrina científica ha venido mostrándose titubeante durante los primeros años de andadura constitucional, respecto a la interpretación que sugiere la citada proposición normativa cuando se refiere a la "negociación colectiva laboral entre los trabajadores y empresarios». Se discutía acerca de si dentro del precepto citado podían considerarse incluidos los funcionarios públicos. Algunos ilustres autores negaban este derecho de negociación colectiva a los funcionarios basado en que debiéndose negociar sobre retribuciones, y éstas están sometidas a la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado, podían invadirse las funciones propias de examen, enmienda y aprobación que atribuye al Parlamento el art. 134 CE . Dicha incertidumbre queda despejada con la Ley 9/1987 , sobre órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de la Administración Pública por la que en su Capítulo III se reconoce expresamente a los funcionarios públicos el derecho a la negociación colectiva, y si bien en su art. 2.1.c) se excluye a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, remitiéndoles a la Ley Orgánica 2/1986 , dicha norma establece las líneas generales y los principios básicos por el que la Administración se obliga a establecer las Mesas de negociación colectiva con los representantes sindicales de los funcionarios, así como al cumplimiento de los Acuerdos firmados. V.- En efecto, la Ley Orgánica 2/1986, en su art. 18 y ss también consagra el derecho de representación sindical a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y además, su art. 16.2 dispone que el régimen estatutario se ajustará a las previsiones de la presente Ley a las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Por lo tanto parece claro que si en los arts. 18 y ss de la Ley Orgánica no estuviera contenido el derecho a la negociación colectiva, es la propia norma la que con rango de Ley Orgánica manda que el Cuerpo Nacional de Policía se rija con carácter supletorio por la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, por lo que jurídicamente nos encontraríamos que por remisión de esta Ley sería de aplicación la Ley 9/1987 , que por ser de inferior rango normativo le está subordinada, conforme a lo establecido en el art. 9.3 CE que...

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