STSJ País Vasco , 20 de Septiembre de 2002

PonenteFEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO
ECLIES:TSJPV:2002:4101
Número de Recurso436/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 436/01 DE APELACIÓN.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 723/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veinte de Septiembre de dos mil dos. La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el dieciocho de Octubre de dos mil uno por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 316/01.

Son parte:

- APELANTE: Jose Pedro y Carlos Manuel , representados por la Procuradora DÑA. NADIA MARTINEZ GARCIA y dirigidos por Letrado.

- APELADO: DIRECCION GENERAL DEL MEDIO NATURAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON que no se ha personado en autos.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 de BILBAO se dictó el dieciocho de Octubre de dos mil uno auto en el recurso contencioso administrativo número 316/01 promovido por Jose Pedro y Carlos Manuel contra CONTRA RESOLUCION DEL DIRECTOR GENERAL DEL MEDIO NATURAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON DE FECHA 4-6-01, FRENTE A LA RESOLUCION DE FECHA

15-2-99. EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº BU-PE-143/98, DESESTIMANDO EL RECURSO DE ALZADA ENTABLADO EN SU DIA FENTE A LA RESOLUCION DE FECHA 15-2-99 EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº BU-PE-144/98, siendo parte demandada DIRECCION GENERAL DEL MEDIO NATURAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso por la representación de Jose Pedro y Carlos Manuel recurso de apelación ante esta Sala.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18.09.02, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Jose Pedro y de Don Carlos Manuel se ha interpuesto el presente recurso de apelación frente al auto dictado el 18 de octubre de 2001, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Bilbao, en el procedimiento ordinario nº 316 del año 2001 tramitado ante ese Juzgado, en cuya virtud se declara su incompetencia territorial al tratarse de una Resolución administrativa dictada el 4 de junio de 2001 por el Director General del Medio Natural de la Junta de Castilla y León, en expediente sancionador númeroBU-PE-144/98.

SEGUNDO

La representación procesal de los recurrentes fundamenta su recurso al entender que el Auto dictado por el Juzgado de Bilbao, y la interpretación que del artículo 14.1.2 de la Ley Jurisdiccional se hace de una manera frontalmente opuesta con la claridad meridiana de sus términos literales. De forma que donde la ley no distingue no debemos distinguir y lo cierto es que, a su juicio, en el caso del fuero electivo, la ley que pudo haber previsto alguna excepción como la sostenida por el juzgador de instancia, ciertamente no establece límite alguno al derecho de los justiciables al fuero electivo que regula.

A juicio del recurrente el criterio seguido por el Tribunal Supremo, (que entiende que el fuero electivo únicamente puede tener lugar entre aquellos juzgados cuya competencia esté comprendida dentro del ámbito territorial de un mismo Tribunal Superior de Justicia a cuya Sala de lo Contencioso Administrativa corresponde, por vía de los recursos procedentes, unificar la interpretación del derecho autonómico en cuyo ámbito territorial radique el correspondiente Tribunal...

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