STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Enero de 2003

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2003:879
Número de Recurso2987/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 2987/97 SENTENCIA NUMERO 60 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Dñª. Sandra González de Lara Mingo.

D. Miguel Angel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid veintiuno de enero de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2987/97 interpuesto por " ELSAN SA. " representados por la Procuradora Dña Ana Castillo Diaz contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Aranjuez, del abono de intereses del importe de diversas certificaciones de las obras "OBRA DE INFRAESTRUCTURA EN PLAZA SAN ANTONIO 1ª FASE, PLAN DE REVITALIZACIÓN DE ARANJUEZ ENLACE DE LA PLAZA DE SAN ANTONIO CON LA PLAZA DE PAREJAS Y OBRAS EN EL REAL CONRTIJOSAN ISIDRO DE ARANJUEZ.". Siendo parte el Ayuntamiento de Aranjuez representado y asistido por el Letrado de Don Francisco Javier Marcos Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de 7 de Julio de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 18 de Julio de 2001 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, las partes terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida. Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Que por auto de fecha 21 de Enero de 2002, se acordó recibir a prueba el presente recurso, a cuyo efecto se concede a las partes el término de treinta días comunes para la proposición y practica de prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de Enero de 2003, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltma. Sra. Dña Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente "Asfalto y Construcciones Elsan SA.." representado por la Procuradora Dña.

Ana Castillo Díaz, impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de abono de principal e intereses, del importe de diversas certificaciones de obras impagadas o pagadas tardíamente y expedidos a consecuencia de la "obra de infraestructura en la Plaza de San Antonio con la Plaza de Parejas" y "obras en el Real Cortijo San Isidro" que le fueron adjudicados por el Ayuntamiento de Aranjuez.

Posteriormente, se amplió el presente recurso contra la resolución expresa de fecha 13- 8-97 dictada por el Ayuntamiento de Aranjuez, que desestimó parte de las solicitudes formuladas, En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega el recurrente las disposiciones contenidas los arts. 51 y 47 LCE, sin que sea obstáculo para ello, que las certificaciones hubieran sido endosadas, al constituir el endose un mero apoderamiento simple comisión de cobranza, sin transmisión plena de la obligación que reflejan.

SEGUNDO

Analizando en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso alegado por la Administración demandada, hemos de rechazarla, toda vez que el recurrente presentó solicitud ante aquella, en fecha 10-4-97, sin obtener respuesta alguna, dictándose resolución expresa el 13-8-97, extemporánea, a la cual, se amplió el presente recurso.

Hemos de rechazar asimismo que con el endose bancario haya desaparecido la facultad de reclamar por parte del acreedor, por ser reiterada la Jurisprudencia que entiende que el endose de las certificaciones de obra constituye un mero apoderamiento de cobranza, sin que se llegue a transmitir la obligación en que consisten. Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 1.990 señala en relación con el endose de las certificaciones de obra la existencia de dos posturas doctrinales opuestas y extremas, que son las siguientes: a) La que siguiendo lo manifestado por ciertas declaraciones jurisprudenciales - ver SS de 14-11-89 y de 12 de noviembre de 1.990- establece que las certificaciones de obras no son mas que liquidaciones parciales y provisionales de la contrata que la Administración realiza con meros apoderamientos o simples comisiones de cobranza a favor de quienes se extienden, sin transmisión plena del crédito que reflejan. Y b) Frente a la tesis expuesta surge la mantenida reiteradamente por ciertos sectores bancarios que, desligando la certificación de obra de su base contractual originaria, tratan de configurarla como un documento abstracto, transmisible por endoso; realmente, ni una ni otra concepción responde a la realidad de un modo absoluto, pero el intento de la segunda tendente a obtener la abstracción del documento, facilitando de ese modo su circulación es total y absolutamente recusable, habida cuenta que ello nos llevaría, como señala la sentencia de la antigua Sala 4ª del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 1980 al absurdo de convertir una razón pragmática y de financiación de los contratistas de grandes obras, mediante el pago escalonado de éstas, en formula adecuada para eludir, a través del denominado endoso de las certificaciones de obras, las responsabilidades de los contratistas frente a la Administración contratante; pero tampoco se puede admitir sin matizaciones la tesis del mero apoderamiento expuesta en primer término, cuando la transmisión del crédito se realiza con conocimiento del deudor y con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR