STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Enero de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:746
Número de Recurso994/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 994/96 SENTENCIA N° 41 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca María Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Javier Eugenio López Candela En la Villa de Madrid a veinticinco de Enero del año dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 994 de 1.995, interpuesto por la entidad mercantil la entidad mercantil "Fomento de Construcciones y Contratas S.A. representada por la Procuradora Doña Amparo Naharro Calderón contra la desestimación presunta de las peticiones formuladas ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, los días 10 de mayo, 16 de Junio, 10 de Julio, 14 de Agosto, 14 de Septiembre y 5 de Octubre de 1.995, solicitando el pago de las certificaciones n° 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y sus interés de todas ellas con motivo de la ejecución de las obras denominadas "Construcción de vestuarios, pistas de tenis campos de Fútbol-7 y frontón tenis, en la ciudad Deportiva II "EL Juncal" de Alcalá de Henares. Ha sido parte el Ayuntamiento de Alcalá de Henares representado por el Procurador Don José

Granda Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 22 de Octubre de 1.997 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la se declarara el derecho de la demandada al abono de los intereses de demora por retraso en el abono de las Certificaciones de obra calculados desee la fecha en que tales certificaciones tuvieron que ser satisfechas hasta el momento en que se produjo su efectivo pago, cuya liquidación debería practicarse en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases y criterios señalados en el escrito y cuantificados en trámite de ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don José Granda Molero para que en la representación que ostentaba del Ayuntamiento de Alcalá de Henares presentara escrito de contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 10 de Marzo de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictara sentencia ajustada a Derecho.

TERCERO

Por auto de 29 de Abril de 1.998 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado, señalándose para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día 25 de Enero de 2.000 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la entidad "Fomento de Construcciones y Contratas» interpone recurso contencioso administrativo contra los actos de denegación presunta por silencio administrativo de las peticiones formuladas ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, los días 10 de mayo, 16 de Junio, 10 de Julio, 14 de Agosto, 14 de Septiembre y 5 de Octubre de 1.995, solicitando el pago de las certificaciones n° 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y sus interés de todas ellas con motivo de la ejecución de las obras denominadas "Construcción de vestuarios, pistas de tenis campos de Fútbol-7 y frontón tenis, en la ciudad Deportiva II "EL Juncal" de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Al supuesto presente resulta de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales y no las previsiones de la Ley de Contratos del Estado. El artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales señala "si la Corporación no hubiere fijado en el contrato la cuantía de los intereses de demora por el tiempo que haya de transcurrir para que se devenguen se entenderá cifrado el primero en un 4 % anual y bastará el retraso de dos meses en los pagos para que puedan exigirse", esto quiere decir que - Sentencia de del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.989 - si la Administración paga antes de ese plazo no se devengarán intereses, pero si transcurren esos dos meses la Administración se constituye en mora automáticamente, basta el retraso del pago, sin necesidad de intimación o requerir a la Administración demandada, sin que sea óbice que el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado señale el plazo de tres meses, pues como dice la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.992 "la polémica sobre el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales ha sido resuelto por el Tribunal Supremo -Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.986, 10 de diciembre de 1.987 y 23 de enero de 1.995 , entre otras-, a favor del automatismo del devengo transcurrido dos meses, sin necesidad de intimación expresa, estimando la aplicación preferente del precepto específico del régimen local sobre el genérico del Estado, pues tratándose de morosidad de las Corporaciones Locales basta el retraso de dos meses, sin que se haya pagado la deuda debida, para que los intereses puedan ser exigidos, sin que tal plazo de referido artículo -94.2- haya sido derogado por el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado , que señala un plazo superior de tres meses. Así se desprende de la jurisprudencia más reciente cuando considera directamente aplicable el art. 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 1983, 23 de Mayo de 1989, 12 de Diciembre de 1990, 21 de Marzo de 1991, 22 de Noviembre de 1994 y 7 de Marzo de 1995 .). La razón por la cual la jurisprudencia no cuestiona la vigencia del art. 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , y no aplica el artículo 112 del Texto Refundido de Régimen Local es que dicho precepto dispone un sistema de fuentes que tiene su cobertura legal en el art. 5.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , que fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 214/1.989 de 21 de diciembre . Es decir, existente precepto específico para la contratación local, la legislación aplicable debe ser ésta.

TERCERO

En cuanto al tipo de interés a aplicar la cuestión planteada ha sido resuelta por reiterada jurisprudencia, entre ellas la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1.998, que citando las de 1 de Diciembre de 1.987, 21 de Octubre de 1.988, 28 de Febrero de 1.989, 3 de Mayo de 1.989 y 17 de Octubre de 1.989 ; cuya doctrina viene plasmada también en la Sentencia del T.S. (Sala 3ª, Sección 4ª) de 25 de marzo de 1.991 , señala que estas aceptan la doctrina mantenida por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1.986 (sic), según la cual el interés a abonar debe ser el mismo para todas las administraciones públicas y debe tener el mismo tratamiento en todo el territorio nacional, pues es voluntad inequívoca de los constituyentes que los administrados reciban un tratamiento (sic) igual ante todas las Administraciones, a tenor del articulo. 149.1,18 de la Constitución . Por tanto en aplicación de ésta doctrina debe mantenerse que las Corporaciones Locales están obligadas a pagar el interés legal establecido, por el articulo 1° de la Ley 24/84, de 9 de junio , según el cual, el interés legal se determinará aplicando el tipo básico del Banco de España vigente el día en que debe comenzar el devengo, salvo que...

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