STSJ Aragón , 23 de Diciembre de 2002

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2002:3547
Número de Recurso465/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso N° 465 del año 1999 SENTENCIA Nº 1168 DE 2002 Ilmos. Srs. Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel D. Fernando García Mata Zaragoza, veintitrés de diciembre de dos mil dos. En nombre de SM. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 465/1999, seguido entre partes, como demandantes, D. Jose Ángel y D. Ángel , representados por el Procurador, D. Ignacio San Pío Sierra y defendidos por el Letrado, D. Venancio Soto Montoliu; como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación La resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Aragón, de 21 de abril de 1999, que desestima la reclamación 50/4062/97, contra valoración catastral de la finca NUM000 .

Procedimiento: Ordinario Cuantía: Indeterminada Ponente: Iltmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha, 21 de julio de 1999, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que anule la resolución dictada por el Tribunal Económico, declarando la incorrección del valor catastral asignado por la Gerencia Territorial del Catastro de Zaragoza al inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 número NUM001 de Zaragoza, ordenando se dicte otro con aplicación correcta de las reglas, criterios y valores que se contienen en la normativa vigente aplicable al caso, considerando únicamente la superficie de la que realmente dispone el citado inmueble, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta, con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo, determinar si es o no conforme al Ordenamiento jurídico la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que, desestimando la reclamación económico - administrativa igualmente reseñada, vino a confirmarse el acto de la Gerencia Territorial del Catastro de Zaragoza por el que se fijaba nuevo valor catastral a la finca de la titularidad de los recurrentes - NUM000 -, consistente en local ubicado en planta NUM002 del número NUM001 de la CALLE000 de Zaragoza, en el precio de 29.287.196 pesetas.

SEGUNDO

La parte actora alega en esta vía jurisdiccional, de una parte, la nulidad de la resolución del Tribunal Económico por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido al no haber resuelto sobre la petición de prueba que le fuera planteada, así como la incongruencia de la misma al no resolver sobre las peticiones que formuló ante el mismo. De otra, en cuanto al fondo, reitera lo alegado en dicha vía previa, relativo a la falta de motivación del acto de fijación del nuevo valor catastral; error en la determinación de la superficie del local; aplicación incorrecta del factor GB y determinación incorrecta del valor de mercado por aplicación de los criterios de la Ponencia.

TERCERO

Ciertamente, según deriva del expediente administrativo y el propio Abogado del Estado reconoce, el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Aragón no resolvió sobre la petición expresa que los hoy demandantes formularon ante el mismo sobre la práctica de prueba pericia¡; pero de ello no puede seguirse ni una nulidad de pleno derecho, ni siquiera una anulabilidad con reposición de actuaciones administrativas. En primer lugar, porque ninguna de tales peticiones se formula en el suplico de la demanda, encaminado a obtener un pronunciamiento de fondo rectificando u ordenando rectificar el valor catastral asignado. En segundo lugar, porque tal irregularidad procedimental no supone en absoluto la omisión total de procedimiento, sancionada en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, con nulidad de pleno derecho, y, aunque supuso la imposibilidad de acreditar en dicha vía al menos una de las alegaciones, la posibilidad de su subsanación en esta vía mediante la práctica de la misma prueba y, un evidente principio de economía procesal, desaconseja la reposición de actuaciones, por otro lado, no solicitada, como ya ha quedado dicho.

Por otro lado, también es de rechazar la alegación de incongruencia imputada a la resolución del TEAR que aquí se impugna, puesto que basta un somero examen de su fundamentación jurídica para apreciar que en la misma se da contestación a las cuatro cuestiones suscitadas ante él: discrepancia en las superficies, incorrecta aplicación de coeficientes correctores del valor del suelo, relación entre valor catastral y de mercado superior al 0,5 y aplicación incorrecta de los factores GB y RM, por otro lado recogidos en el antecedente segundo de la propia resolución.

CUARTO

Entrando ya en el análisis de los motivos de fondo, el primero de ellos: falta de motivación del acto de fijación del nuevo valor catastral, se sustenta en una sentencia de esta Sala de fecha 11 de junio de 1990, la cual fue revocada en apelación por el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 1995 (Aranzadi 2453) que, en síntesis, viene establecer que la notificación al particular de los valores e índices unitarios, tanto básicos como correctores, referentes al suelo y a la construcción resulta innecesaria, puesto que la normativa aplicable a las notificaciones individuales (la cual reseña en su fundamento de derecho cuarto), no exige otra notificación que la de la valoración resultante, y el los datos de identificación y ubicación de la finca y los referentes a su titular, así como el valor, la renta catastral y las bases tanto imponible como liquidable a efectos de la entonces Contribución Territorial Urbana, añadiendo que la notificación exigida por la sentencia que hoy invocan los demandantes, afecta a la Ponencia o Cuadro de valores básicos del suelo, tipo de construcción e índices correctores que es una fase anterior, a la que, por otro lado, no puede negarse que han tenido acceso los actores, según lo alegado por el Abogado del Estado en su demanda y consta a los folios 10 y 11 del expediente de reclamación, alusivos a la puesta de manifiesto de determinados documentos de la Ponencia de valores, conocimiento que, posteriormente, les permite cuestionar su correcta aplicación a la finca de su titularidad, por lo que ni es de apreciar la falta de motivación, ni defecto en la notificación de lo que constituye el fundamento de la valoración individual impugnada.

QUINTO

En cuanto al error en las superficies denunciado, es la propia Gerencia Territorial del Catastro la que en acuerdo de 19 julio de 2000 efectúa una corrección de oficio de errores, estableciendo la superficie del local en planta en 103 m2 y para el altillo en 27 m2, superficies ligeramente inferiores, incluso, a las establecidas por el perito procesal, por lo que a aquéllas habrá de estarse, como más favorables, a las cuales, por otro lado, ha adaptado la Gerencia el valor catastral, estableciéndolo en 25.299.057 pesetas, todo ello según copia del aludido acuerdo acompañado al escrito de conclusiones de la parte actora.

SEXTO

En cuanto a la incorrecta aplicación del factor GB, ha de ser...

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