STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Junio de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:7238
Número de Recurso1924/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 1924/97 SENTENCIA N° 524 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Javier Eugenio López Candela En la Villa de Madrid a seis de Junio del año dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.924 de 1.996, interpuesto por Gregorio representado por la Procuradora Doña Gema de Luis Sánchez contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de indemnización de daños y perjuicios en procedimiento de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ciempozuelos iniciada por el recurrente mediante escrito de 9 de Mayo de 1.997, por daños y perjuicios sufridos el 22 de Marzo de 1.996, como consecuencia de una cogida por un toro en las fiestas patronales de dicha localidad. Ha sido parte el Ayuntamiento de Ciempozuelos asistido y representado por el Letrado Don José Mariano Benítez de Lugo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Gema de Luis Sánchez en nombre y representación de Gregorio formalizó demanda el día 2 de Abril de 1.998, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se condenara al Ayuntamiento de Ciempozuelos al pago una suma total de diez millones de pesetas (10.000.000) en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración pública por las lesiones sufridas por Don Gregorio y a la Entidad Aseguradora Unión Fénix y a la Empresa Sardot S.L., como responsables civiles solidarios.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado Don José Mariano Benítez de Lugo en representación del Ayuntamiento de Ciempozuelos para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 12 de Abril de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte solicito que se declarara inadmisible el recurso formulado por Gregorio , declarándose así que no tiene derecho a percibir indemnización alguna por no existir responsabilidad del Ayuntamiento de Ciempozuelos

TERCERO

Por auto de 14 de Mayo de 1.999 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo, el día 1 de Junio de 2.000 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Gregorio interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de indemnización de daños y perjuicios en procedimiento de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ciempozuelos iniciada por el recurrente mediante escrito de 9 de Mayo de 1.997, por daños y perjuicios sufridos el 22 de Marzo de 1.996, como consecuencia de una cogida por un toro en las fiestas patronales de dicha localidad.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, ha de tratarse la solicitud de inadmisibilidad que formula la representación del Ayuntamiento de Ciempozuelos, alegando excepciones propias del ordenamiento jurídico-procesal civil y falta de litisconsorcio pasivo necesario. La inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo ha de fundarse en alguna de las causas establecidas en el articulo 82 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El recurrente no alega en que causa funda la inadmisibilidad pretendida. Es cierto que el apartado g de dicho precepto establece como causa de inadmisibilidad que al formalizar la demanda no se hubieren cumplido los requisitos de forma dispuestos en el articulo 69 . Este precepto establece que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán Qon la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste. Estos requisitos, que han de ser interpretados restrictivamente, se cumplen en la demanda aún cuando se solicite la condena de una entidad aseguradora y de la empresa organizadora de los festejos taurinos. Ha de señalarse que eventualmente de estimarse el recurso no pudiera acogerse la pretensión de condena de esta personas jurídicas, habida cuenta del objeto del proceso contencioso-administrativo, que no es otro que un acto administrativo, cuya existencia se constituye como presupuesto de admisibilidad de la pretensión contencioso- administrativa. Por ello el artículo 1° de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, aplicable al recurso enjuiciado establece que la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la ley. Entendiendo a a estos efectos por Administración pública: a) La Administración del Estado en sus diversos grados b) Las Entidades que integran la Administración local; y c) Las Corporaciones e Instituciones públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna Entidad local. En el caso presente °el acto administrativo esta constituido por la desestimación presunta por silencio administrativo de una pretensión de responsabilidad patrimonial. La existencia de otras personas que puedan responder del hecho dañoso no es obstáculo para el pronunciamiento de esta jurisdicción, ni se precisa de forma absoluta su presencia en el proceso, sin perjuicio de que pudieran comparecer en calidad de codemandados si concurren los requisitos del artículo 29 b) de la Ley Jurisdiccional de 1.956 o en calidad de coadyudantes si concurre un interés directo en el mantenimiento por su parte de la actuación administrativa, mas no por ello puede hablarse de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, circunstancia esta que ni siquiera concurriría en el ámbito de un proceso civil habida...

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