STSJ País Vasco , 26 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:4490
Número de Recurso734/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Nº: 734/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 26 de Septiembre de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Inocencio Y OTROS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 de los de Vizcaya de fecha catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por DON Inocencio Y OTROS frente a OSAKIDETZA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencias de instancia dice:

"Que desestimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción alegada por Osakidetza y desestimando la demanda interpuesta por Inocencio y OTROS contra OSAKIDETZA, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos del actor".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se encuentran acumulados ante esta Sala diversos recursos procedentes todos ellos de ayudantes técnicos sanitarios al servicio de Osakidetza en la localidad de Portugalete, cuyas demandas, en solicitud de que les fuera reconocido su derecho a percibir el complemento de desplazamiento por dispersión georgráfica en el denominado "nivel G-2", fueron desestimadas por sendas sentencias del juzgado de lo social nº 9 de Vizcaya.

La estructura de esos recursos viene a ser similar. Todos plantean la nulidad de actuaciones procesales, la revisión de hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado en la instancia.

SEGUNDO

La nulidad indicada se funda en una triple causa:

  1. ) En primer lugar se alega que el juzgado, por providencia acordada como diligencia para mejor proveer, acordó requerir al arquitecto técnico municipal de urbanismo del Ayuntamiento de Portugalete a fin de que emitiese informe referido a la distancia existente entre los centros de salud radicados en esa villa y diversos núcleos de población dependientes de la misma, sin que el citado arquitecto diese respuesta a dicho requerimiento.

    Procede rechazar esta causa de nulidad, habida cuenta de que, aun siendo verdad que no consta en autos ese dictamen que fue requerido como diligencia para mejor proveer, no es menos cierto que el alcalde de Portugalete emitió informe al respecto especificando que dicha localidad cuenta con un único núncleo de población dividido en cinco distritos electorales, refiriendo las distancias que separan esos distritos de los dos centros de salud ubicados en el municipio, especificando los criterios seguidos para efectuar tal medición. Por consiguiente, los datos cuya obtención pretendía la juzgadora "a quo" han sido incorporados a los autos y el hecho de que los mismos se hayan acreditado a través de informe del alcalde en lugar de un funcionario técnico dependiente de ese municipio no supone tacha alguna para su fiabilidad -de hecho no se ha cuestionado la veracidad intrínseca de ese informe del presidente de la corporación municipal-, antes bien, su directa ratificación por el alcalde denota el carácter oficial de la información que se ha facilitado al juzgado, amén de que obra en autos certificado del secretario de Portugalete -que luego comentaremos- donde se transcribe literalmente un informe del repetido arquitecto municipal sobre los mismo extremos que le fueron preguntados por el juzado, de donde se deduce que, sobe la base de dicho certificado, tales datos podían haberse incorporado por los recurrentes por la vía de la revisión de hechos declarados probados.

    Por lo demás los recurrentes, aunque solicitan la nulidad de actuaciones basada en la causa que se acaba de indicar, no ofrecen argumentos tendentes a acreditar la hipotética indefensión que les haya podido suponer el hecho de que la referida información haya sido emitida por el alcalde de Portugalete en lugar del arquitecto del municipio. Por consiguiente siendo requisito imprescindible para la prosperabilidad de toda petición de nulidad acreditar la indefensión que una actuación judicial conlleva para quien reclama esta medida legal (art. 191 a) L.P.L.), al no cumplirse en este caso ese requisito la nulidad se ha de rechazar.

  2. ) Igualmente se pide la nulidad de actuaciones basada en que el ayuntamiento de Portugalete sólo ha dado respuesta parcial al requerimiento que también le fue practicado por el juzgado como diligencia para mejor proveer, ya que no aportó la documentación donde constaba que el municipio de referencia es un único núcleo de población a efectos administrativos.

    Lo cierto es que el examen del informe municipal de fecha 6/10/99 denota -según resalta la juzgadora de instancia en el hecho declarado probado octavo de su sentencia- que la calificación de la repetida localidad como municipio constituido por un único núcleo de población fue acordada en virtud de acuerdo del Pleno de la corporación municipal de fecha 7/6/84, publicado en el Boletín Oficial de Vizcaya de fecha 1/8/84. En conseucuencia, esta remisión a un boletín oficial público cubre suficientemente la exigencia de identificar la documentación que acredita la existencia de un único núcleo de población a efectos administrativos, sin que sea preciso aportar materialmente a los autos dicho boletín, procediendo reiterar que esta forma de evacuar la diligencia que fue requerida al ayuntamiento de continua referencia no origina indefensión alguna a la parte recurrente, quien no niega en ningún momento ni la efectiva publicación del referido acuerdo ni la inclusión en el mismo de la localidad de Portugalete como villa constituída por un único nucleo de población; antes bien, en la redacción alternativa que propone para el sexto hecho probado, admite de modo expreso ambos extremos.

  3. ) La última causa de nulidad se basa en la también incompleta evacuación de la diligencia que, una vez más, para mejor proveer fue solicitada a la Administración demandada, alegándose que no hay adecuación entre el requerimiento que le fue formulado (remisión de la documentación donde constase la extensión y población que atiende cada uno de los dos centros de salud de Portugalete) y la respuesta que se dio al mismo (según la cual ambos centros atienden a todos los habitantes de la citada localidad), además de no acompañar el documento que...

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