STSJ País Vasco , 30 de Julio de 2004

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJPV:2004:1438
Número de Recurso157/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 157/03 DE APELACION LEY 98 SENTENCIA NUMERO 641/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a treinta de Julio de dos mil cuatro.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el cinco de Diciembre de dos mil dos por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO en el recurso contencioso- administrativo número 370/01.

Son parte:

- APELANTE: CONSORCIO DE AGUAS BILBAO BIZKAIA, representado por DON XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado DON JOSE A. ESTEBAN RODRIGUEZ.

- APELADO: SIDENOR INDUSTRIAL, S.L. -FABRICA DE BASAURI-, representado por la Procuradora DOÑA Mª BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO se dictó el cinco de Diciembre de dos mil dos sentencia el recurso contencioso-administrativo número 370/01 promovido por el CONSORCIO DE AGUAS BILBAO BIZKAIA contra la Desestimación presunta por Silencio Administrativo del Recurso de Reposición interpuesto contra recibo o liquidación del canon de saneamiento girado por el Consorcio de Aguas de Bilbao, correspondientes al mes de Agosto de do s mil en que se incluye una cuantía igual al 100% de la tarifa de agua en concepto de recargo de saneamiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por CONSORCIO DE AGUAS BILBAO BIZKAIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día12-02-04, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se apela la sentencia de 5 de diciembre de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Bilbao que estimó el recurso interpuesto por Sidenor Industrial, S.L, contra la desestimación por silencio negativo de las reposiciones interpuestas frente a las liquidaciones giradas por el Consorcio de Aguas Bilbao- Bizkaia correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2000, y enero de 2001, en lo atinente al denominado recargo por saneamiento que incorporaban, que se considero exaccionado de forma no ajustada al Ordenamiento.

El Consorcio de Aguas se constituye en apelante en este recurso, cuyo fallo se documenta fuera de plazo habida cuenta, no sólo la carga de trabajo que pesa sobre el Ponente ,sino la necesidad de profundizar en varias sesiones en el análisis de las cuestiones planteadas, que coinciden en lo esencial con las examinadas por la Sala en anteriores ocasiones.Y aun antes de exponer el punto de vista del Tribunal,es preciso dejar sentadas dos puntualizaciones sobre dos aspectos de orden procesal.

El primero, referente a la admisibilidad del recurso de apelación, a la que se resiste la parte apelada, esto es, Sidenor Industrial, al considerar que el valor económico de las pretensiones anulatorias ejercitadas, a su vez determinado por el importe de los actos impugnados no alcanza la cuantía legalmente exigida (3.000.000 pesetas); más lo cierto es que, como veremos a continuación, la sentencia apelada, resuelve sobre la impugnación indirecta de una disposición general, que identificamos con el Real Decreto 3.040/1980 , al que se achaca la insuficiente cobertura normativa que genera; las razones de dicha identificación no son, en efecto, apriorísticas, sino que se infieren de la calificación que veremos merece, a nuestro juicio, el recargo exaccionado durante el período de devengo.

El segundo extremo que precisa de una puntualización versa sobre el ámbito de la apelación que por las razones antedichas acabamos de reputar admisible. Por imperativos derivados de la técnica singular del recurso devolutivo.

Según la parte que vio reconocida en la instancia sus pretensiones anulatorias, la prueba practicada evidencia un nuevo motivo de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones impugnadas, y que no se han tenido en cuenta, dice, en la sentencia apelada y favorable: de la prueba documental aportada a los autos se desprendería que el Plan de Saneamiento aprobado en su día, y que se supone financiado con el recargo que el Real Decreto, no se corresponde con el proyecto en ejecución durante el devengo de las liquidaciones anuladas. En realidad, con un argumento de este tipo, Sidenor ensaya una crítica a la sentencia que en vista de su posición procesal sólo habría tenido cabida de haber asumido también la condición de apelante, mediante la adhesión a la apelación primeramente interpuesta; de no ser así,no puede decirse que el apelado haya considerado de modo firme que la sentencia le es perjudicial, que es lo que constituye el presupuesto del recurso devolutivo, ni tampoco puede, en consecuencia, examinarse un motivo de impugnación que no ha sido elevado como tal.

SEGUNDO

No puede dejar de reconocer el Tribunal que la sentencia apelada resulta de difícil lectura, a veces se muestra ininteligible, y adolece de una patente estructuración argumental. Con todo, es posible acometer la reconstrucción de sus razones para decidir, como asimismo acotar con la mayor precisión posible la cuestión debatida, perfilada con toda corrección por las partes , y que entendemos centrada en dos puntos: a) la naturaleza del recargo, tarifa o tributo, según la perspectiva y visión que se adopte b) y en íntima conexión con la respuesta anterior, la existencia o no de cobertura suficiente para imponer y hacer efectivo el recargo por saneamiento.

TERCERO

Afortunadamente, la distinción entre ambas potestades, tarifaria y tributaria, de suyo enrevesada, en tanto en su ejercicio confluye otra potestad administrativa de límites inciertos (potestad de ordenación de precios) viene siendo objeto de un progresivo proceso de depuración jurisprudencial, de la mano del Tribunal Supremo, y en no pocas ocasiones a la luz de supuestos que presentan con el enjuiciado notable similitud, al ventilarse en algunos caso la financiación del servicio de aguas. En cierto modo, y como veremos a continuación, el Tribunal Supremo profundiza en alguno de sus asertos iniciales - STS de 15 de diciembre de 1992 -, en la medida en que daban por sentado, quizás apresuradamente, que recargos similares al ahora cuestionado se acomodaban sin más dentro del poder tarifario de la Administración, con lo cual las tarifas, contarían aparentemente con sustantividad ajena a lo tributario.

Y así, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª Recurso de Apelación núm. 2235/1992), de 4 marzo 1998 , se explica y aclara que procede distinguir entre lo que es la potestad tarifaria, conexa a la idea de gestión de un servicio público y a su fórmula de remuneración, y la potestad tributaria, plasmación del concepto de los ingresos públicos de tal naturaleza.

Y, en el plano de la efectividad de ambas potestades, la «tarifa» (o precio o contraprestación), como se indica en la doctrina más generalizada, se ordena y analiza abstractamente en la normativa de gestión de los servicios públicos, se establece y fija al formalizar un contrato (de gestión de servicios), no puede exigirse generalmente por vía de apremio y es susceptible de discutirse, incluso, ante la jurisdicción civil. Y, por otro lado, la «tasa» propiamente dicha, el «precio público» o -después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 (RTC 1995\\ 185)- la «prestación patrimonial de carácter público» -del artículo 31.3 de la Constitución - se regulan abstractamente en la normativa propia de los ingresos de derecho público, se imponen, ordenan y especifican de acuerdo con dicho régimen jurídico, pueden exigirse por vía de apremio y se impugnan a tenor de lo expuesto en las reglas tributarias.

Es evidente que la diferenciación de dichos conceptos -en relación, especialmente, con el juego de la potestad administrativa de intervención sobre los precios y tarifas- no ha sido (y continúa no siendo)

pacífica, tanto en el marco jurisprudencial como en el normativo.

Las Sentencias de esta Sala de 9 abril 1968 (RJ 1968\\ 3748), 12 noviembre 1979, 1 marzo 1980 (RJ 1980\\ 1059), 10 marzo 1988 (RJ 1990\\ 1347) y 15 diciembre 1992 (RJ 1993\\ 2515), limando asperezas conceptuales e intentando terminar con confusiones tradicionales, han venido distinguiendo, progresivamente, entre las «tarifas o precios» de los servicios públicos y las «tasas» y/o «precios públicos»

de carácter fiscal, atribuyendo a unos y otros diferentes naturalezas en función, sobre todo, de sus respectivos regímenes de implantación, modificación e impugnación, de sus conceptos integradores y de sus finalidades aplicativas.

El Derecho Positivo también ha sido (y, aún, es) reflejo de esas dudas interpretativas.

Así, por ejemplo, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR