STSJ Cataluña , 20 de Diciembre de 2000

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
ECLIES:TSJCAT:2000:16201
Número de Recurso22/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal ROLLO APELACIÓN NÚM. 22/2000 Procedimiento Jurado núm. 3/00-Audiencia Provincial de Girona-Sección Tercera Causa Jurado núm. 1/98 del Juzgado de Intrucción núm. 4 de Figueras S E N T E N C I A NÚM. 20 Presidente:

Excm. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu Magistrados:

Ilma Sra. Núria Bassols i Muntada.

Ilmo. Sr. Ponç Feliu i Llansa Barcelona a veinte de diciembre de dos mil La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia formada por los Magistrados que al margen se indican, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por la acusada Aurora , contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2000 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento jurado núm. 3/2000, que dimanaba de la causa tribunal jurado núm. 1/98 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Figueres, seguido por el delito de ASESINATO representada en este Tribunal por el Procurador SRA. VIRGINIA GOMEZ PAPI y defendida por el Letrado D. FERNANDO LAMBEA ARCEIZ Ha comparecido ante esta Sala penal como parte apelada la acusación particular, XUNTA DE GALICIA y el MINISTERIO FISCAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de octubre de 2000, en el procedimiento del Tribunal del Jurado 3/2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, recayó sentencia con el siguiente hecho probado:

UNICO.- Por decisión del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

En hora no determinada, anterior a las trs horas del día 28 de diciembre de 1997, cuando se encontraba en la habitación 154 del Hospital de Figueres, la acusada Aurora ; tapö con su mano la boca y nariz de su hijo Juan Carlos ; de tres años y nueve meses de edad; que se encontraba acostado en la cama; con el decidido propósito de causarle la muerte por sofocaciön; hasta que el menor falleció asfixiado.

El jurado declaró no probados los siguientes hechos:

PRIMERO

La acusada presentaba una deficiencia intelectual calificable de leve retraso mental, que anulaba totalmente sus facultades de conocimiento y voluntad.

SEGUNDO

(Para el caso de que no declaren probada la circunstacia anterior): La acusada presentaba una deficiencia intelectual calificable de leve retraso mental que, de manera importante, disminuía pero no anulaba totalmente sus facultades de conocimiento y voluntad.

TERCERO

(Para el caso de que no declaren probados las dos circunstancias anteriores): La acusada presentaba una deficiencia intelectual calificable de leve retraso mental que afectaba levemente su facultades de conocimiento y voluntad.

CUARTO

La acusada, antes de conocer que el Procedimiento Judicial se dirigía contra ella, procedió a confesar el hecho.

La anterior sentencia contiente la siguiente parte dispositiva:

"

FALLO

Que, por decisión unánime del Tribunal del Jurado, CONDENO a Aurora como autora de un delito de ASESINATO con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y sin la concurrencia de circunstancias de atenuación, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de condena y al pago de las costas procesales causadas, excluidas las originadas por la Acusación Particular, y sin que haya lugar a a la concesión de cuantía en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta,le será de abono a la penada el tiempo de prisión preventivo sufrido por esta causa si no le hubiera sido abonado en otra. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de Dª Aurora interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales. Se ha señalado para la vista de la alzada el día 14 de diciembre de 2.000 a las 11.00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Excm. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que en fecha 20 de octubre de 2.000 dictó el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, causa especial de Jurado 3/2.000 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Figueres, procedimiento 1/1.998, se alza la condenada Aurora , mediante recurso de apelación fundado en tres motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 846 bis c), aunque, en realidad, los tres motivos son desglosados en muy varios subapartados que, pese a no hacerlo así la Defensa de la recurrente en su Informe oral, requieren un estudio detallado y separado, aún a riesgo de incidir en indeseadas repeticiones.

El primer motivo de recurso alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales generador de indefensión - apartado a) del citado precepto de la Ley - con concreta infracción del art. 24 de la Constitución y alegación de:

  1. Existencia de defectos en el veredicto por defecto en las instrucciones dadas por el Magistrado- Presidente.

    Dicho subapartado se vehicula, a su vez, a través de tres supuestas infracciones:

    1. Infracción del art. 54.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado porque, al decir del recurrente, el Magistrado no explicó al Jurado qué significaba la apreciación de las atenuantes y cómo por la apreciación de alguna de ellas el resultado penológico podía no variar sustancialmente, ya que quedaba al abitrio del Magistrado la determinación. La consecuencia, siempre al decir del recurrente, fué la contradicción que se aprecia en la sentencia en tanto que el Magistrado considera probada la existencia de un retraso mental en la acusada y el Jurado no consideró que tal retraso estuviera presente en su comportamiento homicida.

      El submotivo de recurso no puede estimarse, so pena de desnaturalizar la esencia del Tribunal del Jurado. El Tribunal del Jurado es un Tribunal lego que no sólo no debe sino que no puede conocer el Derecho (Incompatibilidades para ser Jurado, causas 7 y 9 de la Ley). Cierto que en los Tribunales de Jurado puros de todos los países existe un trámite de Instrucciones o de resumen de pruebas, a practicar por el Presidente del Tribunal, pero tal trámite se orienta a una catalización del debate de forma que los Jurados conozcan la dimensión del hecho enjuiciado y sus circunstancias, pero dimensión natural y no jurídica.Ya la Exposición de Motivos de la Ley del Jurado concreta respecto a las Instrucciones que "...su justificación, que no es otra que suplir las deficiencias que puedan derivarse del desconocimiento técnico de la Ley, impide que puedan extenderse a aspectos en los que los Jurados deben y pueden actuar con espontaneidad ".

      Al Jurado el Magistrado-Presidente no debe explicarle todo el juego normativo que supone la incidencia de circunstancias modificativas de responsabilidad en el ámbito penométrico (arts. 61 a 72), sino que su actuación instructiva debe limitarse, como dice la Ley (art. 54.2) a la determinación de las " ...

      circunstancias...que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad ", esto es, a la explicación del contenido jurídico de los hechos favorables y de los hechos contrarios al acusado (art. 52.1), hechos que habrán de fundar una causa de modificación de la responsabilidad criminal (art. 52.1 c.).

      Nótese, en fin, que ni siquiera el Jurado ha de pronunciarse sobre la posible existencia jurídica de tales circunstancias, sino sólo sobre los hechos que estima probados y los que estima no probados (art. 61.1.a y b.), así como sobre la culpabilidad del acusado (art. 61.1 c).

      Por lo demás, como se verá en el apartado correspondiente, no existe contradicción alguna entre la declaración de hechos probados realizada en nuestro caso por el Jurado y la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, respecto a la incidencia en el hecho del retraso mental que sufre la acusada.

    2. Infracción del art. 54.3 de la LOTJ en cuanto que, según el recurrente, el Magistrado-Presidente debería haber informado a los miembros del jurado que constaba una protesta sobre las cartas que el Ministerio Fiscal acompañó al inicio de las sesiones y que la acusada no las había reconocido como suyas, tal y como consta en el acta, con lo que la autoría de las mismas no quedó en ningún caso acreditada.

      El submotivo de recurso tampoco puede prosperar.

      Consta, en efecto, al principio de las sesiones de juicio oral la aportación por el Ministerio Fiscal de trece cartas originales y una testimoniada, cuya autoría, respecto a nueve de ellas, atribuye la Acusación pública a la acusada. Consta asimismo la oposición de la Defensa a la admisión de este medio de prueba, la admisión por el Magistrado-Presidente y la protesta consignada por la Defensa.

      Se trata, por tanto, de una incidencia que el Jurado conoció y de un medio de prueba, lícito y admitido por el Magistrado-Presidente, que el Jurado debió valorar y valoró. No se trata, por tanto, de un medio de prueba ilícitamente obtenido, sobre el cual el Magistrado-Presidente debe advertir al Jurado de su no apreciación, en virtud del precepto que cita el recurrente. También el caso resulta explicitado en la Exposición de Motivos de la Ley, diciendose en ella: " ...el asesoramiento técnico no puede prescindir de la advertencia de no atendibilidad de aquellas actividades probatorias que adolezcan de defectos legales que obligan a desecharlas ".

      Ha de repetirse que no es éste el caso. El supuesto muestra una prueba válida, protestada en su momento por la Defensa pero admitida por el Magistrado-Presidente, que puede ser sometida a contraste por el Jurado.

    3. Siempre según el recurrente, el Magistrado-Presidente debería haber informado al Jurado de la existencia, como prueba documental, de una sentencia dictada por la Audiencia de...

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