STSJ Andalucía , 25 de Enero de 2002

PonenteANTONIO MORENO ANDRADE
ECLIES:TSJAND:2002:1253
Número de Recurso2346/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEVILLA SECCIÓN 28 R.C.A. nº 2346/98 SENTENCIA Iltmos. Srs. Don Antonio Moreno Andrade Don Eduardo Herrero Casanova Don José Antonio Montero Fernández En la Ciudad de Sevilla a 25 de enero de 2002.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por la EMPRESA NACIONAL CARBONÍFERA DEL SUR, S.A., representado por el Procurador Sr. de Leyva Montoto y defendida por Letrado, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 7.240.811 pesetas, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de 23 de julio de 1998, recaído en reclamación 14/3142/96, por el que se desestimaba reclamación económico administrativa formulada por la actora contra 309 liquidaciones giradas por la Delegación en Córdoba de la A.E.A.T. relativa al canon de superficie de minas de 1996.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se dejen sin efecto la liquidaciones giradas, subsidiariamente, se calcule el importe aplicando a la cuota inicial sólo el coeficiente 1,03 previsto para 1989, o, subsidiariamente, se sustituya por otra donde sólo se considere aplicable el índice correspondiente a 1995 sobre la base de la cuantía de la tasa sin actualizaciones de 1980, o, subsidiariamente, se considere la aplicación de los índices de los últimos cinco años.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Existiendo conformidad en los hechos, las partes formularon por su orden escrito de conclusiones en los que mantuvieron sus argumentos.

QUINTO

La votación y Fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A la actora le fueron notificadas 309 liquidaciones correspondientes al Canon de Superficies de Minas, en las que se actualizaba el importe del canon aplicando los índices de las distintas leyes de presupuesto desde 1980, por un importe total de 6.996.341 pesetas, contra cuyas liquidaciones formuló reclamación económico administrativa, que es desestimada por el acuerdo que aquí se recurre.

Varias son las cuestiones que plantea la aquí actora en torno a la impugnación del acuerdo recurrido y como fundamento de la pretensión de anulación: la de la naturaleza del canon de vertido y en qué medida le son aplicables las subidas establecidas por las sucesivas leyes de presupuestos, y la de la posibilidad de acumular los incrementos sucesivos previstos para las tasas de cuantía fija por las sucesivas leyes de presupuestos, que, entiende que, en todo caso, debe quedar limitada a los cinco últimos ejercicios. Así, entiende la actora que el citado canon era una tasa fiscal hasta la entrada en vigor de la Ley 8/89, que lo caracteriza como un precio público. De acuerdo con ello, no le sería aplicable los distintos aumentos previstos para las tasas y tributos parafiscales por las sucesivas leyes de presupuestos anteriores a 1989, puesto que se trata de una tasa fiscal; y tampoco le serían aplicables los posteriores a 1989, ya que el canon pasaba a ser un precio público, para cuya determinación había que estar a lo previsto por...

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