STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Mayo de 2004

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2004:6996
Número de Recurso462/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00856/2004 Recurso 462/2001 SENTENCIA NUMERO 856 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 462/2001, interpuesto por la entidad NATURANTAIX, S.A., representada por la Procuradora Dª. Sandra Osorio Alonso, contra la resolución de fecha 9 de mayo de 2001 dictada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón. Habiendo sido parte demandada el

Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, estando representado por el Letrado D. Agustín Rivero Sanchez-Guardamino. Habiendo sido parte codemandada la entidad Aegon, Unión Aseguradora, representada por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha tres de enero de 2002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 24 de octubre de 2002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 13 de enero de 2003 , no se acordó recibir a prueba el presente recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo de 2004 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente "Naturantaix, S.A." representado por la Procuradora Dª. Sandra Osorio Alonso, impugna la resolución de fecha 9 de mayo de 2001 dictada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón que desestimó la reclamación presentada en fecha once de abril de 2000 por importe de 1.276.000 pesetas a que ascendieron los daños sufridos en el vehículo camón matrícula T-2969-AW al volcar a consecuencia del choque con una rama de árbol que invadía la calzada a la altura de 4 metros en el Camino de los Huertos nº 2.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente la obligación de los municipios de mantener las vías publicas en condiciones aptas para el transito, que le viene impuesta por el art. 25 de la Ley de bases de Régimen Local .

SEGUNDO

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4...

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