STSJ Galicia , 21 de Marzo de 2007

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:978
Número de Recurso773/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 0773-07 interpuesto por DOÑA Marí Juana y MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ourense siendo Ponente la Ilma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 51/04 se presentó demanda por MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES en reclamación de DEMANDA OFICIO siendo demandados DOÑA Marí Juana y la empresa "CARROCAR SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintisiete de octubre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- A consecuencia de las actuaciones iniciadas por la Inspección de Trabajo de fecha 9.2.2003, se levantó Acta de infracción número 314/2003, contra la empresa CARROCAR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, en relación con la trabajadora Dª Marí Juana , por falta de alta en la Seguridad Social. SEGUNDO.- En fecha 3.12.2003, la empresa CARROCAR SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, presentó escrito de alegaciones a dicha Acta. TERCERO.- Por la Jefe de Inspección de Trabajo de Ourense, se presentó demanda de oficio al objeto de determinar si la relación que unió a las partes, tal como resultad de dicha Carta fue laboral o no. CUARTO .- Dª Marí Juana , prestó servicios como limpiadora para la empresa CARROCAR SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, durante bastantes años, de manera discontinua, realizando tareas de limpieza de las instalaciones del taller y de los autocares durante una mañana o una tarde, dos o tres días al mes en horas y días no fijos, abonándosele una retribución entre30,05 euros y 50,10 euros, habiendo prestado servicios por última vez en febrero del año 2.003".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que dando respuesta a la demanda de oficio presentada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE OURENSE, debo declarar y declaro que la relación que unió a Dª Marí Juana , con al empresa CARROCAR SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, no es de naturaleza laboral".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES y DOÑA Marí Juana siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no ha habido relación laboral entre la empresa Carrocar SCL y la señora Marí Juana .

Frente a ella tanto la trabajadora, como el abogado del Estado en representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales interponen recurso de suplicación y al amparo de art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian la infracción por interpretación errónea de los artículos 1.1, 12.2, 15.2, 8.2 y 12.4) del Estatuto de los Trabajadores pretendiendo la calificación de laboral de la relación mantenida entre la Sra. Marí Juana y la empresa Carrocar SCL.

La sentencia de instancia declara probado que Doña Marí Juana , prestó servicios como limpiadora para la empresa CARROCAR SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, durante bastantes años, de manera discontinua, realizando tareas de limpieza de las instalaciones del taller y de los autocares durante una mañana o una tarde, dos o tres días al mes en horas y días no fijos, abonándosele una retribución entre 30,05 euros y 50,10 euros, habiendo prestado servicios por última vez en febrero del año 2.003.

Es doctrina reiterada que la existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1º del Estatuto de los Trabajadores , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma (STS 16 de febrero de 1990 [RJ 1990\109 ]); si bien es cierto que no es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que la retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil (SSTS 7 de noviembre de 1985 [RJ 1985\5738], 9 de febrero de 1990 [RJ 1990\886 ]). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1º del Estatuto de los Trabajadores , es preciso que concurran los requisitos antes apuntados (STS 5 de marzo 1990 [RJ 1990\1756 ]), no bastando...

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