STSJ Galicia , 10 de Marzo de 2000
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2000:1658 |
Número de Recurso | 5903/1996 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 5903/96 SGP ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a diez de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5903/96 interpuesto por DON Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña siendo Ponente el
Que según consta en autos se presentó demanda por DON Carlos en reclamación de SALARIOS siendo demandado la empresa " Jose Pedro " en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 51/96 sentencia con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda, siendo aclarada mediante auto de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor venía trabajando para la demandada desde el 14.1.91 con la categoría de
Oficial 1ª pintor/ SEGUNDO.- Por sentencia de este juzgado dictada el 27 de marzo de 1996. en autos 58/96 , se declara resuelta la relación laboral entre las partes, por falta de pago, sin que la empresa hubiera comparecido. Se fija como salarlo la cantidad mensual de 155.906 pts./ TERCERO.- El actor percibía mensualmente, y desde la iniciación de la prestación de servicios una cantidad como gratificación voluntaria que variaba todos los meses. De enero a septiembre de 1995 percibió por este concepto según nómina la cantidad de 306.256 pts en octubre de 1995 dicha gratificación fue suprimida. Igualmente percibía cantidades mensuales en concepto de dietas que también variaban mensualmente. Según propia confesión, el actor realizaba trabajos en distintas localidades que exigía desplazamientos periódicos. Desde septiembre de 1995 no percibe cantidad alguna en concepto de salarlos./ CUARTO.- El convenio del sector para el año 1995, determina la existencia de dos gratificaciones extraordinarias de treinta días cada una del salarlo diario del convenio y antigüedad. De beneficios al 6% del salario ordinario de convenio, más antigüedad y las dos pagas extraordinarias./ QUINTO.- El salarlo del actor según convenio de 1995 asciende a 2.502 pts diarias, y 28 pts por día natural por cada bienio, por lo que su salarlo diario asciende a 2558 pts, más plus de asistencia, de 760 pts por día efectivo de trabajo/ SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación el día 17 de noviembre de 1995, celebrándose el acto sin avenencia el día 30 de dicho mes./
Al actor se le adeuda la cantidad de 717.850 pts, por beneficios de 1994, salarios de octubre 95 a marzo 96, y liquidación de 1996".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"
FALLO
Que estimando en parte la demanda formulada por D. Carlos , condeno a la empresa Jose Pedro a abonarle la cantidad de QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS NOVENTA PESETAS (599.290 pts) en concepto de salarios".
Que la parte dispositiva del auto de aclaración es del siguiente particular:
"Por S.Sª. ACUERDA: HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de la sentencia de fecha 22.10.96 y en consecuencia se rectifica el Fallo de la misma, el cual quedará del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando en parte la demanda formulada por D. Carlos ,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba