STSJ Murcia , 22 de Enero de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:124
Número de Recurso773/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau002 SENTENCIA Nº: 99/2001 ROLLO Nº: RSU 773/2000 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintidós de Enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos, de una parte, por "Ibermutuamur"; y, de otra, por la empresa Agencia de Transportes Marigeles, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 1 de diciembre de 1999, dictada en proceso número 704/99, sobre contingencia derivada de accidente de trabajo, y entablado por don Plácido frente a "Ibermutuamur", "Agencia de Transportes Marigeles, S.L." y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El trabajador demandante, don Plácido , nacido el 28-5-1939, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, viene prestando sus servicios para la empresa demandada "Agencia de Transportes Marigeles, S.L.", con una antigüedad desde el 1-2-1973, con la categoría profesional de conductor. 2º) El 2 de diciembre de 1998 el actor salió desde el centro de trabajo sito en Blanca (Murcia) conduciendo el camión de la empresa que iba cargado de mercancía para reparto.

Durante la ruta (que hacía solo, como conductor), prácticamente de sureste a norte de España, debía hacer descargas en distintos mercados de abastos de diferentes provincias (Valladolid, Palencia, Burgos, Miranda de Ebro, Bilbao, San Sebastián). Después de haber efectuado los primeros repartos, sobre las 23 o 24 horas aproximadamente del día 2-12-1998, llegó a Guipúzcoa; concretamente en Hernani debía efectuar una cargo descarga de mercancías. Al estar cerrado el mercado de dicha localidad a esas horas de la madrugada, el actor pasó la noche en el interior de apertura para efectuar las correspondientes operaciones de carga descarga. Al despertarse, acudió (en torno a las 7,00 horas del citado día 3-12-1998) a una cafetería próxima al lugar para tomar un café, y comenzó a sentir molestias y discreto dolor de cabeza en zona retroocular irradiada a zona temporal derecha, y disminución en la parte izquierda del campo visual, tropezándose con las personas. El trabajador fue trasladado al Hospital de Aránzazu por un trabajador perteneciente a la agencia de transportes con la que la empresa del trabajador opera en Guipúzcoa. Quedó ingresado en dicho centro en el que se le diagnosticó un infarto cerebral occipital derecho y en pedúnculo cerebeloso izquierdo secundario a tromboembolismo de arteria basilar, por probable arteroesclerosis. Causó alta hospitalaria el 9-12-1998. 3º) El actor percibe una dieta para alojamiento (cama) de 900 pesetas. 4º) El actor permanece en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 3-12-1998.

La empresa no tramitó parte de accidente de trabajo. 5º) La empresa demandada tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua demandada. La Mutua demandada rechazó la contingencia de accidente de trabajo, lo que es combatido en vía judicial por el trabajador. 6º) Se recabó informe de la Inspección de Trabajo, obrando en autos. 7º) La base reguladora mensual para la prestación de la incapacidad temporal por accidente de trabajo asciende a 186.000 pesetas, y diaria de 6.200 pesetas"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por don Plácido frente a la empresa "Agencia de Transportes Marigeles, S.L.", Instituto Nacional de la Seguridad Social e "Ibermutuamur", declarando que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 3 de diciembre de 1998 y que la incapacidad temporal que inició desde esa fecha se debió a la contingencia de accidente de trabajo, con derecho del actor a percibir la asistencia sanitaria y la correspondiente prestación económica por dicha contingencia, sobre base reguladora diaria de 6.200 pesetas, a lo que se condena a la Mutua demandada, como subrogada en las obligaciones patronales a que haga efectiva la prestación hasta que se extinga por alguna de las causas legales previstas. El pronunciamiento se extiende al Instituto Nacional de la Seguridad Social en los términos legales y reglamentarios previstos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación, de una parte, por el Letrado don Eduardo Ruiz Esteban, en representación de "Ibermutuamur"; y, de otra, por el Letrado don Saturnino Ayuso García, en representación de la empresa demandada, con impugnación del recurso presentado por la Mutua por el Letrado de la empresa demandada y por el Letrado don Francisco Javier Mata Marco, en representación del demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO

PRIMERO

El actor, don Plácido , presentó demanda, solicitando, en síntesis, que se establezca que la contingencia o riesgo padecido que ocasionó la baja médica de 3 de diciembre de 1998, tuvo su origen en accidente laboral.

La sentencia recurrida estimó la demanda, razonando, en síntesis, que el "accidente en misión"

amplia la presunción de laboralidad en los términos que indica.

La Mutua "Ibermutuamur" y la empresa "Agencia de Transportes Marigeles, S.L.", disconformes, instrumentaron recurso de suplicación, conforme se analizará a continuación.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Interpuestos dos recursos de suplicación; uno, por parte de la Mutua demandada y, otro, por la empresa, la Sala va a estudiar primero el de la Mutua, pues fue presentado con anterioridad y, además, lo tolera su naturaleza y es un orden que no se muestra incompatible con los términos del recurso de la empresa. En consecuencia, el de la empresa se analizará en último lugar.

FUNDAMENTO TERCERO.- La Mutua "Ibermutuamur" formula recurso de suplicación, en el que viene a denunciar, al amparo del apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicación indebida del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Aduce que: "no resulta aplicable, por tanto, la doctrina contenida en dicha sentencia al supuesto de autos. Por el contrario, es numerosa la jurisprudencia (se aportó a título ilustrativo con la prueba de esta parte legajo de sentencias -folios 62 a 103-) que viene a calificar como derivados de contingencias comunes las "lesiones" sufridas por los trabajadores fuera del centro o del horario laboral, imponiendo a éstos la carga de la prueba de la laboralidad de los mismos. En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 13-9-1996 (AS 2427), indica

"... El número 1 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Por su parte, el número 3 del indicado precepto establece la presunción <> de ser constitutiva de accidente de trabajo las lesiones que el trabajador sufra durante el tiempo y en el lugar del trabajo. El fallecimiento del trabajador no puede incluirse ni en uno ni en otro supuesto, en cuanto se produce, conforme al inalterado relato fáctico de instancia, a las tres de la mañana y en la habitación de un hotel, lo que excluye la presunción contenida en el número 3; igualmente no se ha acreditado el necesario nexo causal entre el trabajo y el infarto, que le ocasionó la muerte, porque, aún cuando se encontraba en una convención, a la que se había trasladado por cuenta de la empresa, no existe base alguna para suponer que el esfuerzo, dedicación y concentración que le exigía su trabajo, le ocasionase el infarto, impidiendo la ausencia de esta necesaria relación de causalidad atribuir su fallecimiento a la contingencia de accidente de trabajo, conforme declaró la sentencia de instancia, que, en consecuencia, debe ser íntegramente confirmada.

Por otra parte, el hecho de que el trabajador siga o no los patrones usuales de convivencia no alcanzamos a comprender en qué afecta a la laboralidad o no del accidente, pues el hecho de que alquien lleve una vida ordenada o respete el horario normal de sueño, etc., nada nos dice sobre la etiología de las lesiones, que serán derivadas de accidente de trabajo cuando se produzcan "con ocasión o por consecuencia" del trabajo, por más que el trabajador lleve una vida desordenada y singular.

Igualmente, el accidente "en misión" es el sufrido por un trabajador desplazado fuera de su centro de trabajo habitual por motivos de trabajo, lo que no encaja en el supuesto de camioneros o chóferes pues su centro de trabajo es el propio camión, de tal modo que sostener tal postura llevaría a calificar como accidentes en misión todos los que sufran estos trabajadores. En cualquier caso, por estar desplazado un trabajador no ha de calificarse de laboral cualquier padecimiento que sufra durante las 24 horas del día.

Será laboral el que sufra trabajando (que, tal vez, no hubiera sufrido de encontrarse en su domicilio) pero no el que sufra en horario no laboral o de descanso (que hubiera sufrido igualmente de no estar desplazado)".

Por su parte, el actor se opone, pues dice que: "como muy bien aprecia el juzgador de instancia, el actor, pasó la noche en el interior del camión a la espera de la apertura del mercado, "se levantó y al ir a tomar un café en lugar próximo al mercado de destino, comenzó a sentir molestias...". Es por tanto...

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