STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Mayo de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2004:6391
Número de Recurso784/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00794/2004 Recurso 784/01 SENTENCIA NUMERO 794 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos Dñª. Sandra González de Lara Mingo D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 784/01, interpuesto por don Ramón , representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez, contra Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de fecha 17 de agosto de 2.001 , por la que se deniega a la parte actora la transferencia de la licencia de autotaxi nº

NUM000 . Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Felipe Juanas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Madrid, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 11 de abril de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de mayo de dos mil cuatro, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo del Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17 de agosto de 2.001 por el que se deniega al actor la transferencia de la licencia de autotaxi solicitada, al entender que en el transmitente ni la condición de asalariado en el adquirente (al ser titular de la licencia de autotaxi nº NUM001) para que sea conforme con el artículo 14.d del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles ligeros aprobado por Real Decreto 763/79 de 16 de marzo .

Para el recurrente el acto impugnado no es conforme a Derecho dada la inconstitucionalidad sobrevenida del mencionado Real Decreto con base en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 118 de fecha 27 de junio de 1996 que declaró inconstitucionales los artículos 113 a 118 reguladores del Transporte Urbano previstos en la Ley 16/87 de Ordenación de los Transportes terrestres de 30 de julio de 1987 .

Igualmente por vulnerar los derechos a la libertad de empresa e igualdad previstos en los artículos 38 y 14 de la Constitución Española .

SEGUNDO

La resolución del presente recurso nos obliga realizar unas consideraciones previas acerca del contenido de la licencia de transporte para "autotaxis" o también llamada para automóviles con aparato taxímetro.

Conviene recalcar que el servicio que prestan este tipo de vehículos se ha calificado como de servicio público "impropio", "virtual" o "en potencia", tanto por nuestra doctrina científica más autorizada como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo STS de 14 de marzo de 1977, 12 de noviembre, 21 de noviembre y 13 de diciembre de 1977, 30 de junio de 1979, 20 de septiembre de 1983, 30 de octubre de 1987 , entre otras).

Con ello se quiere poner de relieve la existencia de una actividad desarrollada por particulares que responde a un interés público, sin que adopte propiamente la forma de la concesión administrativa. Y es así que dicha actividad se halla fuertemente reglamentada o disciplinada por la Administración, - con competencia para ello -. Reglamentación que se justifica por el interés público que se presta y que da origen a un gran control administrativo tanto en el acceso a esa actividad, como en las tarifas a aplicar a los particulares, los deberes a cumplir, como en el régimen sancionador existente, garantizándose siempre que el servicio se presta con continuidad y...

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