STSJ Aragón , 21 de Febrero de 2000

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2000:352
Número de Recurso1059/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo número 1059/1998 Sentencia número 165/2000 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a veintiuno de febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA 165 En el Recurso de Suplicación núm. 1059 de 1998 (Autos núm. 208 y 209/1998 acumulados), interpuesto por la parte demandante Dª Paula y Dª Eva , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha, 14 de septiembre de 1998 siendo demandado la Diputación General de Aragón, sobre reclamación de cantidad -Concurso de traslados-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Paula y Dª. Eva , contra la Diputación General de Aragón, sobre reclamación de cantidad - concurso de traslados-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número de Teruel, de fecha 14 de septiembre de 1998 , siendo el Fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimo las demandas acumuladas interpuestas por Paula y Eva , y absuelvo a la entidad demandada DIPUTACION GENERAL DE ARAGON de la pretensión que aquella contiene".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- Las actoras Paula y Eva , prestan servicios, como personal laboral con contrato indefinido, para la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, con la categoría profesional de Auxiliar Sanitario, desempeñando sus funciones, desde el 1 diciembre 1981 la primera y desde el 27 abril 1992 la segunda, en el centro de trabajo Residencia Geriátrica "Ciudad y Comunidad de Albarracin" en la localidad de Albarracín.

  1. - La entidad demandada no ha convocado turno de traslados para el personal laboral de la categoría profesional de las demandantes al menos desde el año 1992, lo que no efectúa por haber iniciado un proceso de funcionarización de puestos de trabajo y del personal laboral con contrato indefinido que los ocupa en virtud del cual los puestos de Auxiliar Sanitario, incluidos los de las actoras así como los reclamados en la demanda, se han reservado para funcionarios, hallándose dicho proceso en la actualidad en fase de sumisión a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón de Proyecto de Decreto regula el procedimiento para la adquisición de la condición de funcionario por el personal laboral tras haber informado desfavorablemente esa Comisión, en Dictamen de 22 diciembre 1997, un anterior proyecto que le fue sometido a dictamen.

  2. - Consta, en informe médico aportado por las actoras y no ratificado en el acto del juicio, que aquellas padecen un síndrome depresivo-ansioso ocasionado por su situación laboral al haberles sido negado su traslado a Zaragoza.

    En los días en que las actoras no tienen que desempeñar su trabajo en Albarracín, donde cada una de ellas es propietaria de una vivienda, suelen residir en Zaragoza en vivienda alquilada.

  3. - Reclaman que se reconozca su derecho a acceder a las plazas de Auxiliar Sanitario o Psiquiátrico vacantes en la Residencia Geriátrica "La Romareda" y/o en los Hospitales "Royo Villanova", "El Pilar" o CMS, todos en Zaragoza, o a cualquier plaza de Auxiliar Sanitario vacante en cualquier centro de trabajo de Zaragoza dependiente de la DGA, SAS o IASS o, subsidiariamente se proceda a convocar turno de traslado para ocupar dichas plazas. Y subsidiariamente, que se abone a cada una de las actoras la cantidad de veinticinco millones de pesetas en concepto de daños morales y daños y perjuicios".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , en relación con el artículo 24.1 y 2, de la Constitución Española , pretende la parte recurrente la declaración de nulidad de actuaciones y su retroacción a la fecha de celebración del juicio verbal porque, según dice, notificadas las actoras de la desestimación de su reclamación previa por la Diputación General demandada después de la interposición de la demanda, el magistrado de instancia ha dictado sentencia sin conocer las razones de desestimación de dicha reclamación previa, lo cual, según el recurso, vicia de nulidad el proceso.

La reclamación previa se concibe en nuestro ordenamiento como un requisito preprocesal tendente a evitar un proceso con la Administración, dando ocasión a la misma para que pueda reconocer la pretensión del administrado sin necesidad del planteamiento por parte de éste de la interpelación judicial, al tiempo que se evita una reclamación sorpresiva para el organismo demandado, de forma que su finalidad queda materialmente satisfecha al conocer la Administración y - eventualmente- desestimar, tanto de forma expresa como por silencio administrativo, dicha solicitud (sentencias del Tribunal Constitucional 60/1989, de 16 de marzo, 120/1993, de 19 de abril, 144/1993), de 26 de abril, 191/1993), de 14 de junio, 194/1977, de 11 de noviembre). Por eso, el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Laboral , en beneficio del administrado, abre la vía jurisdiccional tanto cuando la reclamación se deniega de forma explícita como cuando transcurre un mes sin notificar la correspondiente resolución. No existe en absoluto, contra lo que parece defenderse en el recurso, una vinculación argumental del Magistrado a lo en su caso manifestado por la Administración y es por lo demás evidente que la falta de constancia en el proceso de esa manifestación no acarrea indefensión alguna para la parte contraria.

Lo explica con total claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1995 cuando, con cita de otra anterior de 28 junio 1994 e interpretando el artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que contiene una norma similar a la del artículo 72.2, ha sentado la doctrina unificada de que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho- imponiendo una cognición limitada, en la que el Juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas.

SEGUNDO

Tampoco es de acoger el segundo motivo de nulidad, en el que con cita de aquellos preceptos y de los artículos 16.1, 80.1.b) y 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte actora reprocha al Juzgado la falta de aportación de determinada prueba documental que solicitó mediante escrito de...

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