STSJ Andalucía , 10 de Noviembre de 2003

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2003:14590
Número de Recurso2123/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCION PRIMERA RECURSO 2.123/98 SENTENCIA NÚM. 717 DE 2.003

Presidente:

Iltmo. Sr. DON RAFAEL PUYA JIMENEZ Magistrados:

Iltmo. Sr. DON JERONIMO GARVIN OJEDA Iltmo. Sr. DON MIGUEL PASQUAU LIAÑO

En la ciudad de Granada, a diez de noviembre de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.123/98, seguido a instancia de Dª. Maribel , en nombre y representación de su hijo, menor de edad, Jose Pedro , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José

García Carrasco y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Romacho Ruíz. La cuantía del recurso es de 12.000.000 pesetas (72.000 _).

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

Segundo

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que se condene, en concepto de responsabilidad patrimonial, a la demandada, por los perjuicios causados al menor citado como consecuencia de la defectuosa y tardía prestación sanitaria de que fué objeto.

Tercero

La Administración demandada solicitó la desesimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.

Cuarto

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

Quinto

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JERONIMO GARVIN OJEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso viene delimitado por la impugnación de la resolución desestimatoria presunta, de la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Salud (en adelante, SAS), de la reclamación de responsabilidad patrimonial de dicho Organismo, presentada por la recurrente, como reclamación previa a la via judicial, en solicitud de que se le indemnizase con la cantidad de 12.000.000 pesetas por los daños uy perjuicios causados al menor Jose Pedro , como consecuencia de una prestación defectuosa de asistencia sanitaria.

La Administración demandada adujo la inadmisibilidad del recurso con base en los dispuesto en el artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional, por no haberse agotado la vía previa. Sin embargo, en fecha 22 de enero de 1.998 la hoy actora formuló su reclamación ante el organismo demandado, sin que el mismo dictara resolución expresa al respecto, por lo que la actora interpuso, en fecha 28 de mayo de 1.998, demanda ante el Juzgado Decano de los de Almería, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. Uno de dicha Ciudad, que, en el conflicto de competencia planteada precisamente por la ahora demandada y requerido al efecto por esta Sala, se inhibió a favor de la misma por Auto de 28 de septiembre de 1.998. Por consiguiente, ha de rechazarse la inadmisibilidad instada.

De igual forma, ha de rechazarse por esta Sala la falta de legitimación de la demandadnte, aducida por la demandada, por cuanto que tal alegación ignora lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil.

SEGUNDO

La responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de 1.955, y consagrada posteriormente en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución, al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Además, la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, dedica expresamente a dicha materia el Capitulo primero del Titulo X (artículos 139 a 144), recogiendo, en esencia, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia -entre la que cabe citar las sentencias de 15 y 18 de Diciembre de 1.986, 19 de Enero de 1.987, 15 de Julio de 1.988, 13 de Marzo de 1.989 y 4 de Enero de 1.991- y que ha estructurado una compacta doctrina que, sintéticamente expuesta, establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye a la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la Administración.

De ahí que cuando se produzca un daño o lesión en un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que, al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material...

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