STSJ Cataluña , 25 de Julio de 2002

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2002:9349
Número de Recurso97/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 97/1998 Partes: Explomac, S.A. C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña Codemandado: Departament d'Economia i Finances (Generalitat)

Objeto: Resolución 17/9/97. (REA núm. 08/9920/96). Sobre: Tasa Fiscal sobre el juego 4T/95.

SENTENCIA N°650/2.002 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n° 97/1998, interpuesto por la Entidad Explomac, S.A., representada y dirigida por el Letrado Don Joaquín Mª Frábregas i Pedrell contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada -Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña- el Abogado del Estado Don Miguel Herranz Díaz; y, como codemandado, el Departament d'Economia i Finances (Generalitat), representado y dirigido por el Lletrat de la Generalitat, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 17 de septiembre de 1997, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 3.714.733 ptas.

TERCERO

Previa petición del recurrente en su escrito de interposición del recurso, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión de la ejecución del acto recurrido, que dio lugar al auto de 2 de septiembre de 1998, dando curso a dicha pretensión actora.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido, el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos. La Abogacía del Estado se allanó a la demanda actora, no sosteniendo posición procesal diferente en realidad la Generalitat de Catalunya, pese al tenor literal de su escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

No instado el recibimiento del pleito a prueba, por providencia de 11 de abril de 2000 se declaró conclusa la fase precedente, evacuándose por ambas partes escrito de conclusiones, insistiendo en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos, quedando pendiente este recurso para señalamiento y fallo, según providencia de 29-5-00.

SEXTO

Por providencia de 27 de abril de 2002 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de julio de 2002, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna aquí la citada resolución del TEARC de 17 de septiembre de 1997 (REA 08/9920/96) por la que se desestimó la reclamación de la aquí actora, confirmando el acuerdo impugnado de la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar (en adelante T.F.J.), por importe de 3.714.733 ptas., correspondiente al cuarto trimestre de 1995.

La citada reclamación económico-administrativa deriva (importe aquí fijar su concreto objeto y actuación impugnada) de la solicitud de 10 de mayo de 1996 de confirmación de autoliquidaciones realizadas por dicho sujeto pasivo, aquí actor, por dicho tributo y período de devengo, comprendiendo la denominada tasa fija del mismo (fijada por el Estado) y el denominado recargo autonómico establecido para Cataluña por Ley autonómica 2/87, de 8-1, y que consiste en el 20% adicional sobre la tasa fija estatal.

Debe señalarse desde ahora que sobre tal tasa fija (y sobre el recargo autonómico, en su consecuencia, que supone un 20% sobre ella en su totalidad), inicialmente fijada en RDL 16/77, que creó tal tributo, se aplicaron incrementos o actualizaciones anuales, conforme a la LPGE de cada año, para, en general, todo tipo de tasas estatales, hasta que para el ejercicio de 1997, y como consecuencia de la jurisprudencia constitucional que se dirá, que declaró el auténtico carácter de impuesto de dicha TFJ, dichos incrementos se siguieron fijando en la LPGE anual, sólo que específicamente y de forma singular para dicha TFJ, siguiendo tal jurisprudencia constitucional, aplicada de inmediato por nuestros Tribunales de Justicia.

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