STSJ Navarra , 9 de Noviembre de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:1721
Número de Recurso571/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a nueve de noviembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 571/99, promovido contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ansoáin de fecha 3 de junio de 1.999, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad U-2 del Plan Municipal de dicho Ayuntamiento, siendo en ello partes: como recurrente D. Salvador , D. Pedro Antonio y TALLERES OSTONDO, S.A.L., representados por la Procuradora Sra. Arbizu y dirigidos por el Letrado Sr. Noguera; y como demandado el AYUNTAMIENTO DE ANSOAIN, represetnado por el Procurador Sr. Echauri y dirigido por el Letrado Sr. Otazu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que la valoración que se efectúa en el acuerdo recurrido, no se ajusta al valor que considera procedente, en dos aspectos: a) Que el valor de la construcción, no responde al valor del mercado; b) Que la indemnización por traslado de industria no compensa todos los perjuicios causados a la recurrente a consecuencia del referido traslado.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni formulación de escrito de conclusiones, conforme a los artículo 62 y siguientes de la LJCA se declaró el juicio concluso para sentencia.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de fecha 3 de junio de 1.999, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad U-2 del Plan Municipal de dicho Ayuntamiento.

La parte recurrente alega, esencialmente, que el acuerdo recurrido no se ajusta a Derecho en las valoraciones fijadas respecto al pabellón industrial propiedad de los actores, sito en la carretera de DIRECCION000 nº NUM000 de Ansoain, que se corresponde con la parcela NUM001 de la Unidad U2 del PGOU de Ansoain, alegando al efecto que la valoración que se efectúa en el acuerdo recurrido, no se ajusta al valor que considera procedente, en dos aspectos: a) Que el valor de la construcción, no responde al valor del mercado; b) Que la indemnización por traslado de industria no compensa todos los perjuicios causados a la recurrente a consecuencia del referido traslado.

SEGUNDO

En lo atinente al valor de la construcción toda la prueba del actor se ha referido a la demostración del valor real o de mercado de la parcela, y así se ha propuesto prueba pericial, que partiendo de los expresados valores de mercados llega a una valoración de la nave de 26.500.000 pesetas. Como se expresa en aclaraciones a dicho informe para llegar a efectuar tal valoración no se ha atendido al valor de reposición del edificio, ya que ciertamente la prueba no se propuso con tal finalidad.

Pues bien, con arreglo a las premisas fácticas antes expresadas ha de decirse que al momento de los hechos regía la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, cuyo artículo 31, expresa en lo que nos afecta lo siguiente:

"1. Las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el suelo, salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno se valorarán, con independencia del mismo, con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa y su importe será satisfecho a sus titulares.

  1. El valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con independencia del suelo, se...

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