STSJ Navarra , 28 de Julio de 2003

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2003:1080
Número de Recurso79/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 830/03 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA Pamplona/Iruña a veintiocho de julio de dos mil tres Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000079/2003, promovido contra Contra resolución nº 3937 del Tribunal Administrativo de Navarra, de fecha 11 de noviembre de 2002, que desestima el recurso de alzada nº 02-1347 interpuesto por el recurrente contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 7-2-2002, sobre aprobación de la Plantilla Orgánica Municipal para el año 2002, siendo en ello partes: como recurrente la FUNDACION EUSKARA KULTUR ELKARGOA, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDII y dirigida por la Letrada Dª BEGOÑA OLASCOAGA ECHARRI; como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, l GOBIERNO DE NAVARRArepresentado y diridigo por el Sr. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL; y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCIA y dirigido por el Letrado D. JUAN SAEZ LECLERCQ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Tribunal Administrativo de Navarra de 11 de noviembre de 2.002, por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la Fundación Euskara Kultur Elkargoa, también recurrente en esta "litis", contra acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona de 7 de febrero de 2.002, por el que se aprobaba la Plantilla Orgánica de dicho Ayuntamiento para el año 2.002.

La parte recurrente alega, esencialmente, que la plantilla orgánica aprobada por el Ayuntamiento que es objeto de impugnación al establecer en su anexo 6, punto 20, los puestos de trabajo para los que se requiere el conocimiento del vascuence, no garantiza el cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la "Ordenanza Reguladora de la utilización y fomento del vascuence en el ámbito del Ayuntamiento de Pamplona (BON núm. 122, de 10 de octubre de 1.997), precepto que encuentra habilitación para ser dictado en lo establecido en el artículo 17 de la Ley Foral 18/1986. Considera al respecto que el artículo 13 de la propia Ordenanza, que determina los puestos que deben reservarse a funcionarios con conocimientos de vascuence.

SEGUNDO

Con carácter previo se ha de desestimar la causa de inadmisibilidad planteada por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, cuando alega que en vía administrativa lo solicitado fue la modificación del anexo 6 punto 20 de la Plantilla Municipal, en tanto que lo que se interesa en vía jurisdiccional es la anulación de dicho acuerdo. En relación con esta cuestión ha de de decirse que esta anomalía procesal de desviación procesal ha sido analizada y resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia -entre otras- de fecha 4 de Febrero de 1.983, en la que ha declarado que la mutación consistente en sustituir el acuerdo señalado como impugnado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por otro distinto en el escrito de demanda, está en contra de lo dispuesto específicamente en los artículos 57 y 69 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (actuales artículos 45 y 56 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio) referentes a los requisitos de esos escritos, exigiendo que en el primero de ellos se fije el acto objeto de recurso y señalando como objetivo del segundo escrito el desarrollo de los fundamentos y pretensiones en que se basa la impugnación de dicho acto, lo cual presupone que es en el de interposición donde queda concretado invariablemente el objeto del pleito y al que ha de adecuarse el de demanda, sin posibilidad legal, por tanto, de mutación en ese aspecto, dirigiendo los fundamentos y pretensiones contra acto diferente, hasta el punto que la incidencia en ese defecto e infracción legal constituye una desviación procesal sustancial que hace quede fuera del proceso toda consideración sobre las materias y pretensiones referentes al acto administrativo traído de esa anómala forma a las actuaciones, debiendo limitarse el análisis y decisión a las relativas al acto contenido en el escrito de interposición.

De la doctrina jurisprudencial precedente se desprende que no existe desviación procesal ya que en ningún caso se ha apartado la entidad actora de la impugnación del propio acto que fue objeto de recurso dando cuantos argumentos ha estimado oportunos en la defensa de la legalidad del mismo, mas sin venir a recurrir un acto administrativo distinto o incluyendo argumentos impugnativos...

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