STSJ Andalucía , 15 de Enero de 2002

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2002:580
Número de Recurso675/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

M.N. SENT. NÚM. 211/00 SECCIÓN SEGUNDA ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Quince de enero de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.675/01 , interpuesto por D. Agustín contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha Catorce de Diciembre de dos mil. en Autos núm. 211/00, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Agustín en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS.TGSS.LA FRATERNIDAD Y Yolanda y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Catorce de Diciembre de dos mil., por la que desestimando la excepción previa de cosa juzgada, y desestimando la demanda presentada por D. Agustín contra INSS.TGSS,La Fraternidad Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social nº 166 y Dª Yolanda , y ratificando la Resolución dictada y la posterior que deniega la Reclamación Previa de 31 de enero de 2000., debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Agustín , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , empresario, presenta demanda contra INSS. y TGSS. La Fraternidad Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad social nº 166 y la trabajadora Dª Yolanda , en demanda inicial presentada en 10 de marzo de 2,000 en el Juzgado Decano, en la que alega en relación con el proceso de Incapacidad Permanente segurido para determinar el grado de Incapacidad Permanente correspondiente a la trabajadora demandada Dª Yolanda . Que en el acto de juicio redujo a que se estimase la preexistencia de una enfermedad común al accidente sufrido por la misma y subsidiariamente a que se aprecie el Principio de proporcionalidad en la responsabilidad empresarial declarada, y Base Reguladora para Incapacidad permanente.

  2. - Dª Yolanda , sufrió accidente de trabajo cuando realizaba su trabajo como limpiadora para D. Agustín con la que inició la relación laboral en 1 de febrero de 1,995, si bien no fue dada de alta en Seguridad Social hasta 18 de julio de 1,995, tras ocurrir el accidente, y haber formulado el parte de accidente a la Mutua, limpiando la cocina se resbala y cae al suelo fracturándose el cuello de fémur sún parte de la empresa a la Mutua aseguradora La Fraternidad, es asistida de urgencias en el Hospital Universitario servicio de Traumatología, que en 19 de julio de 1,995 le practica una artroplástia total de cadera no cementada tipo corail y es revisiones posteriores citándola cada seis meses en 24 de noviembre de 1,995.

    La trabajadora inicia el proceso de Incapacidad Temporal en el que la mutua rechazó el siniestro en 1 de Agosto de 1,995 por no estar de alta en Seguridad Social. Y la trabajadora tras agotar la vía previa presentada demanda, se dicta Sentencia por el Juzgado nº3 de esta ciudad de fecha 3 de Julio de 1,996 en la que estima la existencia de accidente de trabajo ocurrido el 15 de junio de 1,995 cuando trabajaba para la empresa también demandada Agustín . La existencia del aseguramiento con la Mutua y la inexistencia de alta en el momento del accidente de trabajo y condena a la empresa al abono de la prestación de I.L.T. derivada de accidente de trabajo con anticipo por la Mutua sin perjuicio del derecho de la misma para reintegro de lo anticipado frente a la empresa, y en su caso del INSS. y TGSS. Que responderá subsidiariamente de las prestaciones.

  3. - Iniciando de oficio expediente que desestimó la Incapacidad Permanente de la trabajadora el INSS. por Resolución de 17 de junio de 1,998 estimando: fractura de cuello fémur izquierdo el 15 de julio de 1,995, accidente de trabajo. Y las limitaciones :prótesis total de cadera izquierda, cicatriz operatoria en cara lateral de muslo izquierdo de unos 25 cm. De aspecto queloide. Dolor y limitación a la movilidad activa y pasiva en cadera izquierda.

    Reconoció el grado de Incapacidad Permanente y Total por accidente de trabajo, señalando la cuantía de la Pensión en Base Reguladora 1,844.928 pesetas, 55% de 1,014.710 pesetas con cargo a la Mutua la Fraternidad y efectos económicos de 21 de mayo de 1,998. Contra dicha Resolución interpuso Reclamación Previa la trabajadora...

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