STSJ Comunidad de Madrid 299/1998, 21 de Abril de 1998

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:1998:4921
Número de Recurso598/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución299/1998
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RCA. N° 598/96

SENTENCIA N° 299

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

Doña Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el, presente recurso contencioso administrativo n° 598/95, interpuesto por el letrado Sr. García Campos, en nombre y representación de D. Felix, contra la resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Administración Militar del Ministerio de Defensa, de fecha 1 de Diciembre de 1995, en cuanto desestimatoria del recurso ordinario entablado frente a la del Sr. Director General Gerente del INVIFAS de 13 de julio de 1995, por la que se acordaba el desalojo, de la vivienda militar, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplaza a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verifica dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 14 de Abril de 1998, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso se concreta en determinar si las resoluciones impugnadas al acordar el desahucio del recurrente - militar en situación de Reserva Transitoria- de la vivienda militar que ocupa, son o no conformes con el ordenamiento jurídico.

Las alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente y por lo que a este recurso interesa, su pretensión impugnatoria son:

  1. La resolución impugnada en cuanto acuerda el desalojo del recurrente en aplicación del Real Decreto 1751/90, supone una vulneración del principio de irretroactividad de las normas reconocido en el art. 2.3 del Código Civil, confirmado por el articulo 9.3 de la CE . Sólo si la aplicación del expresado Real Decreto fuese beneficiosa para el hoy recurrente cabria su aplicación retroactiva, no dándose tal circunstancia en el supuesto de autos, por lo que al no contener disposición alguna acerca de su retroactividad, no cabe tal retroactividad.

  2. La Ley de Patronato de Casas Militares, de 8 de julio de 1963, en su art. 21 establece como fines propios y directos de su función la promoción, construcción, adquisición, adjudicación, entretenimiento y administración de las viviendas para su cesión en régimen de arrendamiento especial al personal que preste sus servicios en Establecimientos Militares, cualquiera que sea su situación, y a sus causahabientes con derecho a pensión. Como quiera que dicha Ley no ha sido derogada por el Real Decreto 1751/90 en razón al principio de jerarquía normativa y dicha Ley reconoce el derecho a continuar en la vivienda a los retirados, mal podrá privársele de dicha vivienda por aplicación de un Real Decreto. No puede olvidarse, al respecto, que el Real Decreto 1000/85 que creó la situación de Reserva Transitoria, determina que el pase a dicha situación causará os mismos efectos que el pase a la situación de retiro y como quiera que la Ley 17/89 - art 96 - contiene la lista cerrada de las situaciones administrativas, entre las que no se encuentra la situación de Reserva Transitoria, no queda otra opción que considerar, a los que en tal circunstancia se hallan, en situación de reserva Adicional Octava 3 de la propia Ley 17/89 - o bien, en situación de retiro.

    En todo caso, ya sea en reserva o sea como retirado, le es de aplicación la Transitoria Primera 1, 2 del Real Decreto 1751/90 que reconoce en ambas situaciones el derecho a seguir ocupando la vivienda.

  3. Se infringe, igualmente el art. 30 de la Ley de viviendas de Protección Oficial que fija taxativamente las, causas de desahucio, entre las que no se encuentra, desde luego, el pasar a la situación de Reserva Transitoria y dado el rango normativo del Real Decreto 1751/90 mal puede fijar unas causas no previstas en norma de superior rango.

  4. La Administración con actuaciones del tipo de las que hoy se impugnan está violando el principio de confianza legitima, pues siempre que se consultó acerca de si el pase a la situación de Reserva Transitoria implicaba la pérdida del derecho a la vivienda que hasta ese momento venían disfrutando contestó negativamente. En caso contrario, muchos militares no hubieran pasado a dicha situación.

  5. El recurrente tenia suscrito un contrato con el antiguo Patronato de Casas Militares, al desaparecer aquél, y sustituirlo el INVIFAS, debió subrogarse en idénticos derechos y deberes, sin embargo, lo que ha hecho es variar unilateralmente la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito por una cesión de uso, por lo que dada 1ª unilateralidad de tales modificaciones, deben ser consideradas nulas en aplicación del art. 1256 del Código Civil

Segundo

Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados, a los efectos de la resolución de este pleito los siguientes extremos de interés:

1) D. Felix, el día 15 de noviembre de 1975 suscribió con el Patronato de Casas Militares un contrato de arrendamiento especial, por el que se le adjudicó la vivienda que actualmente ocupa.

2) Por Orden Ministerial 431/05570/94 pasó a la situación administrativa de Reserva Transitoria.

3) El 15 de septiembre de 1994, el Director General Gerente del INVIFAS, de conformidad con lo dispuesto en la Transitoria Primera, 1, Regla 4º del Real Decreto 1751/90, le invitó a poner la vivienda, en un razonable plazo, a disposición del expresado Instituto.

4) El 3 de febrero de 1995, - al no haber atendido el requerimiento- se incoó procedimiento de desahucio y se formuló Pliego de Cargos que contestó...

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