STSJ Murcia , 28 de Enero de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:204
Número de Recurso746/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

10 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 746/00 SENTENCIA nº. 25/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 25/03 En Murcia a veintinueve de enero de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº.

746/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: sanción por realizar un riego con aguas de un pozo sin autorización administrativa.

Parte demandante: AGRUPACIÓN AGRÍCOLA PERICHAN, S.L., representado por el Procurador Dª.

Graciela Gómez Gras y dirigido por el Abogado D. Juan Ignacio Ruiz Martínez.

Parte demandada: LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendidas por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 2 de mayo de 2000, dictada en el expediente 1/2000 (913), DP 41/99, que desestima el recurso de reposición formulado frente a la de 25 de noviembre de 1999, que impuso a la actora una sanción de 1.000.000 ptas. por la comisión de una infracción del art. 108 b) de la Ley de Aguas, por estar realizando un riego de unas 30 ha. de melones con aguas de un pozo situación en la Tercia según denuncia formulada por el Servicio de Guardería Fluvial el 9-4-99, sin la correspondiente autorización administrativa.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia en la que se declare nula y no conforme a derecho las resolución que se recurre con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30-6-00, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17-1-03.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 2 de mayo de 2000, dictada en el expediente 1/2000 (913), DP 41/99, que desestima el recurso de reposición formulado frente a la de 25 de noviembre de 1999 del mismo Organismo, que impuso a la actora una sanción de 1.000.000 ptas. por la comisión de una infracción del art. 108 b) de la Ley de Aguas, por estar realizando un riego de unas 30 ha. de melones con aguas de un pozo situación en la Tercia según denuncia formulada por el Servicio de Guardería Fluvial el 9-4-99, sin la correspondiente autorización administrativa.

Fundamenta la actora su pretensión en aducir que no era necesaria la autorización administrativa para utilizar el pozo por estar este ubicado en una finca de su propiedad y tratarse de aguas privadas anotadas en el Catálogo como tales de acuerdo con la sentencia 521/00, de 2-6, dictada por esta Sección en el recurso contencioso administrativo 2734/97 a tenor del criterio que viene manteniendo este Tribunal (por ejemplo en la sentencia 408/00 de 27 de abril que resuelve un caso similar al presente). Señala asimismo que el precepto aplicado tipifica como infracción la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, sin que en este caso los hechos imputados (estar realizando un riego ... con aguas de un pozo situado en una finca de su propiedad) puedan ser tipificados en el mismo, razón por la que considera vulnerado el principio de legalidad, sin que además se haya ocasionado daño alguno al dominio público hidráulico, siendo este un requisito necesario para poder entender consumada la infracción.

SEGUNDO

Esta sección en la sentencia antes referida 521/00 estimó como hechos probados los siguientes:

1) La aquí recurrente, AGRUPACIÓN AGRÍCOLA PERICHAN, S.L., con fecha 5 de agosto de 1996 adquirió por compra una finca de 89 áreas y cuarenta y ocho centiáreas, sita en el Partido de Gea y Truyols (t.m. de Murcia), en la que existía una instalación de aguas subterráneas compuesta por un pozo (sin enumerar y registrado con el nº. 511) con una profundidad de 365 metros y un aforo oficial el 14-2-1980, de 92 litros con 26 centilitros de agua por segundo, inscrito en la Dirección Regional de Industria de la Consejería de Industria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en esta fecha 14-2-1980 (el aforo se hizo en la fecha referida según certificación de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de 29-2-80). Asimismo adquirió por compra el 15 de julio de 1996 una finca de 46 ha., 71 áreas y 96 centiáreas (Casa del Dije), sita en el Partido de Campo de Gea y Truyols, en la que existía un pozo también objeto de la compraventa, denominado número 1, registrado en el expediente 387 de la Consejería de Industria, Energía y Minas en 1978, con una profundidad de 309 metros y cuyo aforo oficial el 13-4-81 era de 26 litros y 5 centilitros/segundo (certificación del Delegado Provincial del Ministerio de Industria de Murcia). Los aforos oficiales referidos y el caudal comprobado en cada aprovechamiento en la fecha en que fueron realizados, han sido acreditados asimismo por la actora en esta vía judicial mediante certificación emitida por el Director General de Industria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2) La actora entendiendo que la legislación aplicable a dichos sondeos era la que estaba en vigor en el momento de los aforos oficiales realizados por la Delegación Provincial de Industria de Murcia, es decir la Ley de Aguas de 13 de junio de 1934 y el Reglamento de Policía Minera aprobado por R.D. de 23 de agosto de 1934 y no la Ley de Aguas 29/85, de 2 de agosto, que entró en vigor el 1 de enero de 1986, no aplicable con efecto retroactivo, solicitó el 4 de octubre de 1996 la anotación de dichos aprovechamientos en el Catalogo de Aguas Privadas.

3) La Administración denegó con anterioridad la anotación de los sondeos el 30-6-94 a la anterior propietaria (expedientes I.P.R. 129/89 y I.P.R. 130/89) en resolución de 30-6-94. La Comisaría de Aguas el 2 de mayo de 2000, con base en el informe emitido por sus servicios técnicos de fecha 5-5-97, denegó la anotación por haber sido denegada la solicitud realizada en 1988 por PROSPICASA en resolución de 30 de junio de 1994, al encontrarse los sondeos desmontados y sin explotar; la cual no fue...

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