STSJ Cataluña 4218/2012, 6 de Junio de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2012:6764
Número de Recurso830/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4218/2012
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8006660

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 6 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4218/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Rocío frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 13 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 124/2011 y siendo recurridos Tüv Rheinland Ibérica, S.A., Tüv Rheinland Ibérica Inspection, Certification & Testing, S.A., Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Rocío contra "TÜV RHEINLAND IBÉRICA, S.A.", "TÜV RHEINLAND IBÉRICA INSPECTION, CERTIFICATION & TESTING,S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, y absolviendo de la misma a las demandadas, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora y válidamente extinguida, en fecha 19-enero-2011, la relación laboral existente entre las partes ahora litigantes y entendiéndose en situación de desempleo por causas a la trabajadora no imputable."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Rocío, ha prestado servicios, en la localidad de El Prat de Llobregat (Barcelona), para las entidades demandadas, que actúan económicamente conjuntamente, adscrita formalmente primero a "TÜV RHEINLAND IBÉRICA INSPECTION, CERTIFICATION & TESTING,S.A." y posteriormente, a partir del día 1 de diciembre de 2.010, a "TÜV RHEINLAND IBÉRICA, S.A.", ostentando una antigüedad desde el día 1 de julio de 1.993, una categoría profesional de "nivel convenio 3" y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras a efectos indemnizatorios de 4.445,47 #, teniendo desde el día 26 de noviembre de 2.007 una reducción de jornada por cuidado de hijo con horario de 9 a 15 horas, siendo el horario precedente de 9 a 18 horas (encabezamiento y hecho primero de la demanda en los extremos aceptados por las demandadas reconociéndose antigüedad categoría y salario, contrato de trabajo obrante a folio 206 y 207, hojas de salario obrantes a folios 66 a 68, 634 A 657, escritos de solicitud y concesión de reducción de jornada de fechas 23 y 24 de octubre de 2007 respectivamente obrantes a folios 69 y 70, folios 209 y 210, escrito de subrogación de fecha 19-11-2010 obrante a folio 259, que se dan todos ellos por reproducidos).

SEGUNDO

En el escrito de subrogación de fecha 19 de noviembre de 2.010 se le indicaba a la actora como motivo de la misma la creación de Servicios Generales para las sociedades del Grupo, la prestaría soporte y servicios, entre otros, de recursos humanos, a todas las sociedades del grupo en España, así como que con efectos del día 1 de diciembre de 2.010 quedaría adscrita al Departamento de Recursos Humanos de "TÜV RHEINLAND IBÉRICA, S.A.", en el centro de trabajo del Prat de Llobregat "y bajo la dependencia de su responsable Carlos Francisco "; los escritos de subrogación también se mandaron a otros trabajadores indicando que lo era también con motivo de la creación del denominado centro de Servicios Generales (documentos obrantes a folios 259 a 289 que se dan por reproducidos); sin que por ninguno de ellos conste que se objetara o se impugnara la subrogación producida (documentos obrantes a folios 292 a 323 que se dan por reproducidos).

TERCERO

Del referido Departamento de Recursos Humanos, bajo la dirección de Don Carlos Francisco, dependían, tras la subrogación efectuada a partir del día 1 de diciembre de 2.010, las secciones de selección (bajo la dirección de la actora y con una trabajadora más), la sección de administración de personal (bajo la dirección de la actora y con cuatro trabajadoras más, entre ellas la también despedidas por alegadas circunstancias objetivas Doña Alejandra y Doña Aurora ), la sección de desarrollo de carreras profesionales (integrada únicamente por una trabajadoras) y la sección de formación y prevención riesgos laborales (integrada por cuatro trabajadores) (organigrama obrante a folio 89 que se da por reproducido y relación de funciones principales de las distintas áreas folios 79 a 81 que se dan por reproducidos).

CUARTO

La entidad "TÜV RHEINLAND IBÉRICA, S.A.", en fecha 19 de enero de 2.011 y para que tuviera efecto ese mismo día, notificó a la actora comunicación escrita en la que se procedía a su despido, en base a una causa objetiva de naturaleza organizativa al amparo del artículo 52.c) ET, indicándole, en esencia, que tras la creación en diciembre de 2.010 del centro de Servicios Generales, donde ella prestaba sus servicios, se había constatado el sobredimensionado del plantilla y la existencia de duplicidades en temas de recursos humanos entre los centros de Madrid y Barcelona y que, tras analizar los informes de auditoría que indicaba, la organización más operativa elegida por la empresa consistía en amortizar un total de 6 puestos de trabajo entre los distintos departamentos y centralizar el Departamento de recursos humanos en Madrid amortizándose los puestos de trabajo de Barcelona con los detalles que figuran en la carta y documentos adjuntos obrantes a folios 4 a 21, 212 a 229 que se dan por reproducidos. En la misma carta se indicaba que se le transfería a la cuenta bancaria, en la que se le ingresaba el salario, la cantidad de 52.114,24 # en concepto de indemnización y la de 3.042,78 # netos en concepto de liquidación incluida la sustitución del preaviso de 15 días. No alegando la actora no haber percibido dichas cantidades.

QUINTO

Durante el año 2.010, la mayor parte de los asuntos tramitados por los departamentos de recursos humanos de las empresas del grupo se gestionaban en el centro de trabajo de Madrid y en consultorías encargadas por la empresa se recomendó que el personal de Madrid absorbiera el trabajo realizado en el centro de trabajo del Prat de Llobregat (documentos obrantes a folios 327 a 333 que se dan por reproducidos en relación con documentos obrantes a folios 231 a 245).

SEXTO

Tras el despido de la actora y de dos trabajadoras mas adscritas inicialmente al departamento de recursos humanos del grupo en Barcelona (Doña Alejandra y Doña Aurora ), la gestión de recursos humanos de las empresas del grupo se efectúa en el centro de trabajo de Madrid, sin que consten problemas concretos ni aumento de personal (carta de despido de las otras trabajadoras y acuerdos conciliatorios alcanzados entre ellas y la empresa obrantes a folios 544 a 556, folios 541 y 542, interrogatorio en juicio y testifical de la responsable área de personal).

SÉPTIMO

En la empresa no constan incidentes ni problemas con motivo del ejercicio del derecho a reducción de jornada por cuidado de hijos de los distintos trabajadores que lo ejercen, que afectaban en abril del año 2.011 a un total de 53 trabajadores (documental obrante a folio 563 y 564 en relación testifical, documental folios 566 a 602 que se dan por reproducidos, testifical de la responsable área de personal).

OCTAVO

En fecha 29 de julio de 2.008, conforme a un formulario de "evaluación del responsable, el responsable regional Don Carlos Francisco, procedió a efectuar al evaluación de distintos trabajadores entre ellos de la actora. En fecha 20 de mayo de 2.009, en una reunión entre ambos, el Sr. Carlos Francisco explico a la actora los criterios de evaluación y las observaciones, no estando ésta de acuerdo con las mismas, siendo la reunión tensa (folios 604 a 610 que se dan por reproducidos, testifical Sr. Carlos Francisco ). Ese mismo día, la actora remitió correo electrónico al consejero delegado Sr. Braulio sobre el resultado de la reunión e indicando entre otros extremos que había sufrido maltrato psicológico por parte del Sr. Carlos Francisco (documentos obrantes a folios 612 y 71 que se dan por íntegramente reproducidos).

El referido consejero delegado, en fecha 1 de julio de 2.009, contestó a la actora indicando que las afirmaciones contenidas en su escrito "más parecen dirigidas a preconstituir posibles pruebas que a reflejar una situación real", que había tenido conocimiento "de que ya en anteriores ocasiones usted le ha manifestado al Sr. Carlos Francisco que no estaba dispuesta cumplir con los plazos por el indicados para el cumplimiento de tareas concretas o, en general, con sus instrucciones, y ello no por imposibilidad de cumplirlos, sino por falta de voluntad para hacerlo", requiriéndole para que cumpliera con las instrucciones de su superior y prestara al Sr. Carlos Francisco la mayor colaboración y que "en caso de que no fuera así le confirmamos que nos veremos obligados a actuar en consecuencia" (documentos obrantes a folios 72 a 74, 614 a 616 que se dan por reproducidos).

La actora afirma haber remitido la referido consejero delegado, en fecha 31 de julio de 2.009, un correo electrónico indicando no estar conforme con la imputación de haber incurrido en una conducta reiterada de desobediencia y que...

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