STSJ Islas Baleares , 16 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2002:1482
Número de Recurso607/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 ()

N.I.G: 07040 4 0100651/2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 607/2002 Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES Recurrente/s: AENA Recurrido/s: Rocío JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 1 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 890/2001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO En Palma de Mallorca, a dieciséis de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, formada por los Ilmos. Sres anotados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NÚM. 667/02 En el recurso de suplicación núm. 607/02, formalizado por el Sr. Letrado D. Gregorio Villalba

Rodríguez, en nombre y representación de la entidad pública Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (ASNA), contra la sentencia núm. 270/02, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 890/02, seguidos a instancia de Dª. Rocío , representada por el letrado D. Felix Yagüe Bermudez, frente a la entidad ASNA, en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Que la actora Dª. Rocío , desde abril de 1998 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad ASNA, mediante contratos sucesivos, el 1° de duración determinada por circunstancias de la producción y los ocho siguientes de duración determinada por interinidad.

  2. que en fecha 11 de septiembre de 2001, se formuló reclamación previa ante la entidad demanda.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO, la demanda deducida por Dª. Rocío , contra ASNA en materia de declaración de derecho, debo declarar y declaro la condición de fijo discontinuo de la promoviente, condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias derivadas de la misma".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado Don Gregorio Villalba Rodríguez en representación de la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. Felix Yagüe Bermudez en nombre y representación de Dª. Rocío ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha nueve de diciembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), denuncia la infracción, por interpretación errónea del artículo 15.B) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y por no aplicación del artículo 15.c) del mismo texto legal, en relación con el art. 48.1 ET y RD 2720/98 (art. 4°.2, apartado b) y 1), y por aplicación indebida del artículo 12.2 y 3 ET, y, todos ellos en relación con el art. 13 del II Convenio Colectivo (BOE de 14 de marzo de 1999), RD 905/91, Estatuto del Ente Público ASNA y art. 103 CE, sobre la provisión de puestos de trabajo en Aena y el art. 6.4 CCivil.

Si se integran los Hechos Probados de la sentencia de instancia con su segundo Fundamento de Derecho se observa que de los nueve contratos a que aquellos se refieren seis, se dice, están "perfectamente adecuados a los supuestos legales contemplados en el art. 15 TRET", mientras que "los contratos surgidos a partir del año 2000, es decir los tres últimos, en nada responden a una necesidad de carácter coyuntural, sino que más bien a una necesidad estructural de la empresa demandada, la cual de manera reiterada contrata a la actora en sustitución de un trabajador que se encuentra realizando trabajos de categoría superior".

En realidad de estos tres últimos contratos sólo los dos primeros, de 15/01/01 y de 04/07/01, se titulan "contratos de trabajo de duración determinada por interinidad (folios 60 y 61) pues el último, de 01/04/02, dice ser "contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción" (f. 62).

La Sala entiende que la denominación de estos tres contratos no se ajusta a la realidad de las cosas.

En efecto, los dos...

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