STSJ Andalucía 1522/2003, 12 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2003:11566
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1522/2003
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1286/03

Sentencia nº : 1522/03

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En Málaga, a doce de Septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Silvia Y OTROS contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº SEIS, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Silvia Y OTROS sobre RESOLUCION CONTRATO-CANTIDAD siendo demandado Dª Regina y OTROS, MANUFACTURAS DOLAR S.A., Dª Mariana , D. Cornelio y D. Serafin habiéndose dictado Auto por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Julio de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En el Auto aludido se declararon como hechos probados los siguientes:

UNICO.- En fecha 21 de Mayo de 2.002 y por la parte actora se presentó recurso de reposición contra el Auto de fecha 8 de Mayo de 2.002 donde el recurrente exponía las alegaciones en defensa de su petición, que aquí se dan por reproducidas.

TERCERO

Que contra dicho Auto anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 LPL denuncia la recurrente infracción por parte de la resolución combatida por aplicación indebida o subsidiariamente interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 37 Ley de Procedimiento Laboral.

Al respecto, referido precepto en su punto primero dispone, que "cuando las acciones ejercitadas tiendan a obtener la entrega e una cantidad de dinero y existan indicios de que lo bienes del deudor o deudores pudieran ser insuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos que se ejecuten, deberá acordarse la acumulación de ejecuciones de oficio o a instancia de parte, de seguirse ante un mismo Juzgado, o a instancia de parte, de conocer de ellas Juzgados distintos" y en su punto segundo que: "en los demás supuestos, el órgano judicial podrá acordar la acumulación, de oficio o a instancia de parte, si así procede, atendiendo a...

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