STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Febrero de 2000

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:652
Número de Recurso1328/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 1328 de 1997 Cuenca S E N T E N C I A NUM. 209 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veintiuno de Febrero de dos mil Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos n 1328 de 1.997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Promociones González, S.A. , representada por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado y dirigida por el Letrado D. Antonio Pérez Pinós, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo coadyuvante la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma; sobre resolución desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta frente a comprobaciones de valores y liquidaciones complementarias por el concepto de Impuesto Actos Jurídicos Documentados; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 7 de julio de 1997 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los actos recurridos por infracción del Ordenamiento jurídico en base a lo razonado en esta demanda; es decir, se acuerde la nulidad de los actos impugnados al haberse prescindido del expediente de comprobación de valores, o, de no haberse prescindido, ser éstos insuficientes y, por tanto, tenerlos por no efectuados, siendo causa de indefensión, condenando a la Administración demandada, reconociendo finalmente, a mi representada en el derecho a ser indemnizada de los gastos derivados del aval garantizador de la suspensión y que habrá de concretar en ejecución de sentencia, condenando repito, a la Administración demandada y, consiguientemente, a los Servicios Provinciales en Cuenca de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha a estar y pasar por tales declaraciones y a las costas si se opusieren a esta demanda.

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Igual pretensión formuló en su contestación el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha.

Sin necesidad de recibimiento a prueba al no considerarlo necesario la Sala, las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones, y finalmente quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 3 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para resolver la cuestión debatida en el presente recurso es imprescindible ante todo establecer que debe entenderse por valor real a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como límite determinante de la potestad de la Administración para llevar a cabo la comprobación de valores en el mismo.

Pues bien, como es sabido "...el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su concepto «transmisiones patrimoniales onerosas», es un tributo de naturaleza indirecta que grava el tráfico patrimonial entre particulares, por actos «inter vivos» y a título oneroso, con vocación de someter a gravamen el importe verdadero o real de las transmisiones, como auténtica medida de la capacidad de pago; sin embargo, la realidad sociológico-fiscal de España hizo comprender al legislador, desde el momento mismo del establecimiento del primer antecedente histórico de este tributo (los anteriores Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes), la dificultad de conocer el verdadero importe de las prestaciones y contraprestaciones inherentes a toda transmisión onerosa (precios, cánones, rentas, etc.), tan es así que uno de los más conspicuos estudiosos del Impuesto de Derechos Reales llegó a decir que el propósito de tributar conforme a la verdad era una completa quimera, de ahí que el legislador no tuviera más salida que establecer como alternativa al precio declarado (probablemente no veraz), un concepto distinto, que denominó «verdadero valor», señalado o fijado mediante la comprobación administrativa, utilizando a tal efecto diversos medios especificados en los Textos Refundidos del tributo, y en el artículo 52 de la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963 . Posteriormente, la Ley 32/1980, de 21 junio , reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sustituyó el concepto de «verdadero valor», por el de «valor real», haciendo así énfasis en...

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