STSJ Islas Baleares , 5 de Abril de 2002

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2002:468
Número de Recurso188/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 339 En la Ciudad de Palma de Mallorca a cinco de abril de dos mil dos. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 188/99, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Juan Manuel , representado por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau y asistido del Letrado D. Antonio Ques Cardell; y como Administración demandada la General del ESTADO, mentada y asistida por el Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 18.12.1998, dictado en expediente 880/97, por el que sé desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo del inspector Regional de Baleares de la Agencia Tributaria, en virtud de acta de disconformidad por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1993, 1994 y 1995.

La cuantía se fijó en 2.839.292 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 04.04.2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El demandante impugna la resolución del TEAR que confirma el acuerdo de la Inspección de Tributos que formula acta de liquidación anexa a acta de disconformidad por el IVA de los ejercicios 1993, 1994 y 1995.

Dicha acta de disconformidad trae causa de unas cuotas de IVA soportado que motivaron devolución a favor del demandante por importe de 438.261, 1.182.814 y 23.040 ptas. respectivamente. La Inspección entendió que no procedía la devolución -por lo que ahora pide su reintegro el acta de disconformidad- en atención a que la posibilidad de deducir las cuotas que hubiesen soportado con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, exige que, desde la presentación de la correspondiente declaración de solicitud hasta el inicio de las actividades indicadas, no haya transcurrido un periodo de tiempo superior a un año o se haya autorizada la prórroga de dicho plazo. Para el caso la Administración entiende que se habría incumplido el requisito de inicio de actividad dentro del plazo anual y que no se había interesado prórroga de dicho plazo.

El recurrente se opere a la resolución alegando:

  1. ) que la compraventa del local comercial que motivó la compensación del IVA era una operación empresarial destinada a la actividad de alquiler del mismo. Pese a ofrecerse al arrendamiento, por causas ajenas a la voluntad del recurrente, no fue posible conseguir alquilarlo, por lo que el inicio efectivo de actividades se demoró en el tiempo.

  2. ) que la Administración ha efectuado una restrictiva interpretación del art. 111 de la Ley 37/1992 al exigir que la solicitud de prórroga del plazo anual para inicio de actividad, se formalizase mediante una petición expresa, cuando la sucesiva presentación de autoliquidaciones en el periodo siguiente (1994), era demostrativo de dicha intención.

SEGUNDO

REQUISITOS LEGALES PARA DEDUCCION DE...

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