STSJ Cataluña , 8 de Mayo de 2001

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2001:5787
Número de Recurso8422/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8422/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 8 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3901/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Juana frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 20 de junio de 2000 dictada en el procedimiento nº 327/2000 y siendo recurrido/a anchoas suau s.l. y Bruno . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda presentada por Juana de despido nulo y estimando la demanda de despido improcedente contra Anchoas Suau, S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa Anchoas Suau SL a la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad o la indemnización prevista en el art. 56 del E.T. de 68.250 ptas.

Así como el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido de 23 de marzo de 2000.

Desestimando la demanda contra Bruno debo de absolver y absuelvo al mismo de los pedimentos deducidos en la demanda.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Dña. Juana , con D.N.I. NUM000 antigüedad desde 01.11.99, Categoría profesional de Ayudante y salario diario de 3.335.-ptas. sin prorrateo de pagas extras según nómina correspondiéndole según convenio por ser Ayudante de oficios varios un salario diario de 3.640.-ptas. sin prorrateo de pagas extras.

Segundo

Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 26 de abril de 2000.

Tercero

Fué contratada bajo la modalidad de Eventual por circunstancias de la producción cuya causa expresada en la claúsula séptima del contrato celebrado en fecha 01.11.99, era cubrir los excesos de pedidos de la campaña de navidad. Dicho contrato es prorrogado en fecha 01.02.00 hasta 30.04.00.

Cuarto

Fué dada de baja médica el día 23.03.00, enviando a la empresa el correspondiente parte de baja.

Quinto

El 24.03.00, la empresa le remite burofax cuyo tenor literal es el siguiente:

En el día de hoy ha incurrido Ud. en diversas faltas, consideradas en el artículo 36 del Capítulo IX del convenio colectivo de Conservas, semiconservas y salazones de pescados y mariscos como muy graves.

  1. Apartado d) del grup 3 del artículo 36: Ofensas verbales o físicas al empresario o personas que trabajan en la empresa o personas que convivan con ellos.

  2. Apartado c) Indisciplina y desobediencia en el trabajo.

Abandono del puesto de trabajo sin causa justificada.

Por tal motivo, por medio de la presente y de acuerdo con el art. 54,2 c) del E.T. vigente en el que se tipifica este acto como causa de despido por la presente, ponenos en su conocimiento que su relación laboral con la empresa se considera extinguida desde esta fecha 23 de marzo de 2000 en la que se encontrará a su disposición la correspondiente liquidación de los haberes devengados hasta la fecha.

Asimismo esta empresa y sus representantes se reserva el derecho de actuar legalmente contra Ud. por las injurias vertidas contra sus representantes en los actos que motivan este despido.

Sexto

No ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal de los trabajadores.

Séptimo

La actora en confesión judicial reconoció que tuvo un contacto sexual consentido con Bruno ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Octavo

La actora no ha realizado ofensa verbal alguna al empresario ni ha abandonado el puesto de trabajo, ya que no se establece a que días hace referencia en la carta de despido.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articula el recurso por el recurrente en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del artículo 10 y 15 de nuestra Constitucion y 2 del Real Decreto 2546/1994, sobre contratacion temporal.

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

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