STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Marzo de 2003

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2003:4527
Número de Recurso825/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL MADRID Sección Tercera Secretaria Sr. Fariñas Matoni Recurso nº 0825/03 Sentencia n°429/03 Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez Presidente Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada En Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 0825/03 interpuesto por Dña. Margarita , representada por la Letrada Dña. Alicia Gómez Benítez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Dieciocho de los de MADRID, en los Autos n° 589/02, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 589/02 del Juzgado de lo Social n° Dieciocho de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Margarita , contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fraternidad-Muprespa y la empresa DIRECCION000 ., en materia de Incapacidad Temporal, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintidós de Octubre de dos mil dos en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dña. Margarita venia prestando servicios para la empresa DIRECCION000 ., con categoría de Jefe 2ª Adm., antígüedad de 16 de octubre de 1965. La empresa le comunica en fecha 13 de septiembre de 2001 que era necesario amortizar su puesto de trabajo.

SEGUNDO

La actora inició, el 8 de noviembre de 2001, un proceso de baja por incapacidad temporal. Se expide parte de baja por contingencias comunes (folio 50). En el parte médico, consta como diagnóstico trastorno adaptativo mixto (ansioso/depresivo) (folio 59). En el informe de 7.5.2002 del Centro de Atención Primaria, se hace constar que presenta este síndrome desde el anuncio del despido laboral (folio 60).

TERCERO

La actora ha padecido crisis de ansiedad en el verano de 1995 y primavera del 2000, presentando desde primeros de octubre del 2001 un cuadro de nerviosismo, tristeza, labilidad ecomocional, llanto, baja autoestima, anhedonia e insomnio, reactivo a su situación laboral. Ha sido diagnosticada de trastorno mixto ansioso-depresívo y tratada en un primer momento con ansiolíticos (Lexatin 1,5 y Orfidal) y psicoterapia. El 11 de noviembre se le añadió un antidepresivo (Seroxat) y se le dio la baja laboral, aconsejándola intentar normalizar su vida cotidiana. (Folio 61).

CUARTO

En el dictamen propuesta sobre la determinación del carácter común o profesional del proceso de incapacidad, se acuerda, por resolución del INSS. de 4 de septiembre de 2002, que deriva de enfermedad común (folios 63 y 84).

QUINTO

La actora remite, el 8.10.2001, un correo electrónico a la empresa. Se dan por reproducidos los folios 81 y 82.

SEXTO

El puesto que ocupaba la actora en la empresa pasó a ser ocupado a partir del 21 de noviembre de 2001 por D. Carlos Ramón quien asume, además del puesto de Administrador de Gestión de Créditos que venia desempeñando, el puesto que ocupaba la actora (folio 64).

SÉPTIMO

La actora, en fecha 26 de noviembre de 2001, recibe felicitaciones por el récord histórico de ventas, en un unión de otras personas.

OCTAVO

El 26 de diciembre de 2001, se notifica despido a la actora. Se da por reproducida la carta de despido (folio 71).

NOVENO

Interpone papeleta de conciliación ante el SMAC solicitando la nulidad del despido por acoso moral directo, hacerla de menos en su trabajo, y subsidiariamente la improcedencia. El 31.1.2002, comparece la actora ante el SMAC y se concilian en los siguientes términos:

"La empresa ofrece por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 262.578,01 euros brutos que se hará efectiva en el plazo de 24 horas en el domicilio social de la empresa y que en dicha cantidad está incluida la prestación de la Seguridad Social por incapacidad temporal de la trabajadora".

Se presenta demanda el 2 de julio de 2002.- TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Margarita , representada por la Letrada Dña. Alicia Gómez Benítez, siendo impugnado de contrario por la Mutua FRATERNIDAD -MUPRESPA, representada por el Letrado D. José Luis Nieves Borrego, y por la empresa DIRECCION000 ., representada por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que se solicitaba la declaración de accidente de trabajo del proceso de incapacidad temporal iniciado el 8 de Noviembre de 2001, recurre la parte demandante en sede de suplicación formulando un único motivo al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la Mutua aseguradora y por la empresa codemandada que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

Por la trabajadora recurrente, se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 115.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social y Jurisprudencia que lo interpreta, alegando al respecto la situación de acoso moral o laboral que ha sufrido dentro de la empresa, estimando que su baja deriva de accidente de trabajo porque el cuadro depresivo de la demandante es producto y consecuencia directa de la relación laboral y de las vicisitudes que ésta mantenía con la empresa, debiendo tenerse en cuenta que la situación de IT se inicia el 8 de Noviembre de 2001 y el despido no se produce hasta el 26 de Diciembre de 2001. También consta que antes del despido de la demandante se la sustituyó en su puesto de trabajo por otra persona, igualmente es de destacar que en el mes de Septiembre la empresa comunicó a la trabajadora que iba a prescindir de ella alegando la necesidad de amortizar su puesto de trabajo y en esta circunstancias, es cuando se produce la crisis de ansiedad y depresión de la trabajadora. Producida esta situación de vacío hacia la trabajadora, la empresa redunda en su actuación vejatoria y el 26 de Diciembre de 2001 procede a su despido, tan insostenible y carente de causa que ni siquiera por parte de la empresa se intenta defender la procedencia del mismo, sino que en un acto de conciliación se le reconoce su improcedencia y se le abona una cantidad ostensiblemente superior a lo legalmente establecido. En consecuencia, entiende la parte actora, que nos encontramos ante un auténtico hostigamiento laboral que concluye con la trabajadora en el paro, precedido de una actuación empresarial fuera de los limites que merece el respeto a la dignidad de la persona.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los inmodificados hechos declarados probados en la sentencia recurrida, siendo de destacar a estos efectos los siguientes:

  1. Dña. Margarita venía prestando servicios para la empresa DIRECCION000 ., con categoría de Jefe 2ª Adm., antigüedad de 16 de octubre de 1965. La empresa le comunica en fecha 13 de septiembre de 2001 que era necesario amortizar su puesto de trabajo b) La actora inició, el 8 de noviembre de 2001, un proceso de baja por incapacidad temporal. Se expide parte de baja por contingencias comunes (folio 50). En el parte médico, consta como diagnóstico trastorno adaptativo mixto (ansioso/depresivo) (folio 59). En el informe de 7.5.2002 del Centro de Atención Primaria, se hace constar que presenta este sindrome...

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