STSJ País Vasco , 10 de Octubre de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:4798
Número de Recurso1094/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.094 de 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 10 de octubre de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por NERVACERO S.A. y MULTISERV IBERICA S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por MULTISERV IBERICA S.A. frente a Baltasar , NERVACERO S.A. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA PATRONAL LA FRATERNIDAD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El trabajador D. Baltasar viene prestando sus servicios laborales para la empresa codemandada MULTISERV, S.A. como oficial de 2ª y una retribución de 239.940 pts./mes.

  2. - El día 20-08-95, cuando el citado trabajador prestaba sevicios por cuenta de la empresa citada en las instalaciones de NERVACERO, S.A. empresa que tenía subcontratada la retirada de escorias del horno, sufrió un accidente de trabajo.

  3. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, extendió acta de infracción en la que se hacia constar lo siguiente: "El día 20 de Agosto, el Sr. Baltasar desempeñaba su actividad profesional atendiendo como maquinista la pala provista de orugas para retirar las escorias que periodicamente (cada 50 minutos)

    caen del horno eléctrico de fusión al foso que se dispone para su recogida. Hacia las 7,30 horas cambio la pala, la de oruga por otra de ruedas neumáticas, con objeto de esparcir o empujar el agua que embalsaba todo el área existente previo al acceso al foso de desescoriado. Cuando creía haber esparcido parte del agua recogió con el cazo más agua y aproximándose al foso la arrojo al mismo para enfriar la escoria.

    Posteriormente comenzó a alisar el terreno de acceso al foso ya que estaba muy desigual debido a la acción de la oruga en la otra parte. En ese esparcimiento se produce una fuerte explosión que reventó el acristalamiento de seguridad de la cabina de la máquina, por lo que resultó alcanzado por las proyecciones de escoria candnete en varias parte del cuerpo. La explosión se produjo como consecuencia de la presencia de agua en el foso cuando cae la escoria liquida o semipastosa. Al entrar en contacto la escoria candente con el agua se produce una fuerte evaporación y disociación de moléculas de agua dando origen a la presencia de hidrógeno (gas explosivo)".

  4. - El trabajador arroja el agua sobre la escoria ya evacuada.

  5. - La empresa demandante tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con Mutua la Fraternidad.

  6. - Como consecuencia del accidente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, con fecha 28-05-96 levantó acta de infracción en la que se proponía la imposición de una sanción grave en su grado mínimo, por importe de 300.000 pts. 7º.- Mediante resolución de la Dirección Povincial del INSS de fecha 21-10-97 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medida de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Baltasar , en fecha 20-08-95, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a las empresas solidariamente responsables Multiserv Iberica, S.A. y Nervacero, S.A. que deberán constituir en la Tesoreria General de la Seguridad Social el capital necesario para atender al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas; formulada reclamación previa por Multiserv Iberica, S.A. con fecha 19-11-97 fue desestimada por resolución de 22-05-98, y formulada reclamación previa por Nervacero, S.A, el 26-11-97 fue desestimada por resolución de fecha 22-05-98.

  7. - Con fecha 25-06-98 se presentó demanda ante el Juzgado decano por la empresa Multiserv Iberica, S.A. que fue turnada a este Juzgado.

  8. - Con fecha 01-07-98 se presentó demandante ante el Juzgado decano por la mpesa Nevacero, S.A. que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao.

  9. - Con fecha 16-07-98 la representación procesal de Multiserv Iberica, S.A. amplió la demanda contra Mutua la Fraternidad.

  10. - Por la representación procesal de Multiserv Iberica, S.A., se solicitó la acumulación de autos, que fue acordada por Auto de fecha 30-07-97.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por MULTISERV IBERICA S.A. contra Baltasar , NERVACERO S.A. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA PATRONAL LA FRATERNIDAD , debo absolver y absuelvo a los meritados demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Siendo aclarada dicha parte dispositiva, por auto de fecha 10 de noviembre de 1.998, en el siguiente sentido:

"DONDE DICE: Que desestimando la demanda interpuesta por MULTISERV IBERICA S.A. contra Baltasar , NERVACERO S.A. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA PATRONAL LA FRATERNIDAD , debo absolver y absuelvo a los meritados demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

DEBE DECIR:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por VICTOR ROJAS LORENZO, en nombre y representación de MULTISERV IBERICA, SA, contra Baltasar , NERVACERO S.A. , INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA PATRONAL LA FRATERNIDAD, absolviendo a los meritados demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Y debo desestimar y desestimo la demanda acumulada interpuesta por D. JESUS ANZOLA LAZCANO, en nombre y representación de NERVACERO, SA, contra Baltasar , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL LA FRATERNIDAD y MULTISERV IBERICA, SA., absolviendo a los meritados demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Quedando el resto de su contenido en los mismos términos.

Notifíquese a las partes esta resolución.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron los recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto las condenadas Multiserv Ibérica, S. A. como Nervacero, S.A. han intentado y formalizado recurso de suplicación contra la sentencia que desestima sus demandas. Habiéndose admitido y tramitado en primer lugar la de Multiserv Ibérica, S.A. se comienza por examinar el escrito de formalización de recurso planteado por dicha parte.

Dicha parte formula hasta siete motivos de impugnación dirigidos a modificar lo que la parte entiende que son hechos declarados como probados en la resolución impugnada, amparados formalmente en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y otros cuatro, dirigidos a criticar y rebatir la interpretación y aplicación que de la normativa sustantiva se contiene en la citada decisión, enfocados por la vía del apartado c de tal precepto.

SEGUNDO

Siguiendo el orden de los motivos de impugnación que plantea la recurrente, al efecto consideramos lo siguiente:

  1. La supresión del hecho probado cuarto se pretende sobre lo manifestado en el Acta de Inspección.

    Es lo cierto que el Inspector no vio dónde echó el agua el operario, informando en tal sentido en base a lo que se le manifiesta: no consta que así se le manifestase por el operario citado, quien de hecho precisó en el expediente administrativo lo que asume la Magistrado en tal hecho probado.

    Por tanto, no se trata de un dato que el Inspector haya apreciado por sí, sino que es una información que se le suministra y que asume por referencia de quien se lo dice, que no consta quien sea. La presunción de veracidad de lo contenido en las actas de Inspeccion viene regulada en la disposición adicional 4 de la Ley 42/1.997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el artículo 15 del Real Decreto 928/1.1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por Infracciones del Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y en el artículo 52.2 de la Ley 8/1.988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, ha sido objeto de diversa interpretación en los Tribunales.

    Recientemente, entre otras, en las sentencias de esta Sala de fecha 18 de abril de 2.000, 21 de diciembre y 11 de mayo de 1.999, 17 de noviembre y 7 septiembre de 1.998, recursos 3.133/99, 2.747/99, 350/99, 2.143/98 y 1.269/98, hemos recordado lo que cabe considerar la tradicional doctrina jurisprudencial sobre el tema, citando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 5 de marzo de 1.990, Repertorio Aranzadi 2.017 y reiterada nuevamente en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 15 de enero de 1.996, o de Cataluña de 24 de noviembre de 1.997, Repertorio Aranzadi Social 36 y 4.391. Esta última dice: "...La jurisprudencia tiene establecido...cuál es...

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