STSJ Murcia 1415/2002, 2 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2002:3012
Número de Recurso1206/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1415/2002
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZD. JOSÉ LUIS ALONSO SAURAD. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

1

1

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01415/2002

ROLLO Nº: RSU 1206/2002

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a dos de Diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco , contra la sentencia número 0461/2002 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 16 de julio de 2002, dictada en proceso número 0169/2001, sobre contrato de trabajo, y entablado por D. Francisco frente a ETOSA, Obras y Servicios, SA y "Previsión Española, SA".

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º) El actor, D. Francisco , nacido el 10 de mayo de 1947 sufrió accidente de trabajo el 17 de febrero de 1993 cuando prestaba servicios como albañil para la empresa "Estructuras de Totana, S.A." que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Ibermutuamur, con el resultado de fractura aplastamiento D12, iniciando proceso de incapacidad temporal en la misma fecha hasta que el 17 de octubre de 1994 es dado de alta. El accidente tuvo lugar cuando el trabajador que guiaba una carga hasta el borde del forjado por donde se realizaba la descarga desprovisto de cinturón de seguridad, se le enganchó un guante a una de las vigas de carga, y tras permanecer agarrado a ésta para no caer al suelo, no pudo resistir y cayó desde una altura aproximada de cinco metros. 2º) La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma de Madrid levantó acta de inspección el 19 de mayo de 1993 declarando la existencia de infracción grave por falta demedidas de seguridad por infracción del artículo. 3º) La Dirección Provincial del INSS de Madrid por resolución de 20 de octubre de 1994 declaró a la empresa Estructuras de Totana, S.A., responsable de la infracción por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador demandante y el abono de recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente. La empresa impugna la resolución del INSS y formula demanda sobre la que recae sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia de 17 de marzo de 1997 desestimatoria de sus pretensiones en la que se confirma la resolución administrativa previa declarando la relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad imputablea la mepresa y el evento dañoso. Interpuesto recurso de suplicación, éste fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 27 de mayo de 1998. 4º) La Mutua Ibermutuamur mediante resolución de 21 de febrero de 1995 proponela declaración del actor en situación de invalidez permanente total por padecer fractura aplastamiento D12 superior al 505 y protrusión discal L3-L4 y L4-L5. Por resolución del INSS de 17 de marzo de 1995 es declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual. Por sentencia firme del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia de 15 de enero de 1996 se reconoce al actor prestación de invalidez permanente en grado absoluta, consistente en el 100% de su base reguladora ascendente a 679'80 euros (113.109 pesetas) con efectos desde el 17 de octubre de 1994 por padecer las siguientes secuelas: "fractura aplastamiento del 75% del D12 con impronta ósea en el canal vertebral. Discopatía D12-21 y protrusiones discales L4-L5. Lesión radicular L4, con afectación en miembro inferior izquierdo en forma de ciática y ligera atrofia muscular. Siendo las referidas lesiones irreversibles con la siguiente clínica: dorsalgia y lumbalgia con independencia de la movilidadde la zona, episodios de ciática recurrentes e importante limitación para la flexo- extensión y rotación de la columna vertebral que limita su capacidad para acarrear pesos". 5º) El actor presenta papeleta de conciliación el 19 de enero de 1998 y formula demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía en reclamación de la cantidad de 183.241,38 euros (30.488.800 pesetas) en concepto de daños derivados del accidente de trabajo el 21 de mayo de 1998. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana de 23 de noviembre de 1999 se declara la existencia de prescripción de la acción. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en sentencia de 12 de enero de 2001 acuerda apreciar la falta de competencia de la jurisdicción civil y declara la nulidad de todo lo actuado, remitiendo a las partes a la jurisdicción social. 6º) El 27 de abril de 1997 el actor interpone querella en calidad de perjudicado contra la empresa codemandada por delito de imprudencia temeraria del artículo 565 con resultado de lesiones de los artículos 420 y 421.2º del Código Penal de 1973. El Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid acuerda, mediante auto de 20 de junio de 1997, la inadmisión de la querella y la no reapertura de diligencias al haber prescrito la responsabilidad por los hechos a los que las mismas se contraen. 7º) La empresa "Estructuras de Totana, S.A." tiene suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora Previsión Española con límite de cobertura de 300.506,05 euros (50.000.000 pesetas) por siniestro. 8º) La empresa demandada mantuvo Póliza de Accidente Colectivos nº 1/7.771.817, con la aseguradora "Seguros Catalana Occidente S.A.", que el 8 de julio de 1995 y 28 de junio de 1996 hizo efectiva la cantidad de 5.409,11 euros (900.000 pesetas) y 12.621,25 euros (2.100.000 pesetas) correspondientes a la invalidez del actor. 9º) El 6 de marzo de 2001, se celebró el preceptivo acto de conciliación que finalizósin avenencia"; y el fallo de la misma fue del tenor literal siguiente: "Estimando la excepción de prescripción alegada por la empresa Estructuras de Totana, S.A. y compañía aseguradora Previsión Española, S.A., y desestimando la demanda formulada por D. Francisco , debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Pedro López Martínez, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario por los Letrados D. Diego Guerrero Carmona, representando a la empresa Etosa, obras y servicios, S.A. y D. Antonio Francisco Fuentes Segura, representando a la compañía aseguradora Previsión Española, SA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Francisco , presentó demanda en la que solicitaba que teniendo por presentada la demanda y los documentos que acompañaba, se tuviese por promovida demanda en reclamación de cantidad con origen en accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad contra las mercantiles demandadas, y previos los trámites legales se dictara sentencia condenándoles, solidariamente, al pago de la cantidad de 37.022.353 pesetas, más los intereses legales de demora.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, al considerar que concurrían la excepción de prescripción, cuestión que es la única que estudia.

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del derecho aplicado, acaba pidiendo la revocación de la sentencia recurrida, pues viene a argumentar que no concurre prescripción.

Tanto la empresaEtosa, Obras y Servicios, S.A., como la codemandada "Previsión Española", impugnan el recurso y se oponen.

Se debe precisar que el recurso se analiza en los términos que condicionan tanto la sentencia como las alegaciones de parte. Además, debe concretarse que la acción que se ejercita se debe calificar como reclamación de daños y perjuicios derivada de culpa empresarial, causante del accidente de trabajo.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta, en primer lugar, un motivo de recurso, en el que, al amparo del artículo 191, apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita agregar un hecho probado, el quinto-bis, con el siguiente tenor: "Con motivo del mismo accidente, el Juzgado de Instrucción número Treinta de Madrid incoó diligencias bajo el número 155/93 que culminaron con su archivo provisional mediante Auto de fecha 23 de febrero de 1993, que no ha sido notificado al día de la fecha".

La parte recurrida, ETOSA, se opone y viene a argumentar que: "En el caso presente, es claro y meridiano que el Juzgador de instancia ha conformado su voluntad y/o decisión de un modo razonado y atendiendo a la prueba que obra en los Autos. Es más, la referencia cuya adición se peticiona de contrario es superflua (no resulta trascendente para el FALLO) y, además, no resulta de documento alguno de los que constan en la causa, sin que en modo alguno el actor recurrente haya acreditado documentalmente que el Auto no le fue notificado, la que nos lleva a concluir que lo postulado de contrario en lo que a la revisión de los HECHOS se trata no es más que una apreciación subjetiva que, como tal, nunca puede tener acceso a una relación de HECHOS PROBADOS".

Previsión Española, S.A., se opone.

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