STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Febrero de 2001

ECLIES:TSJCLM:2001:538
Número de Recurso287/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 287 de 1998 Albacete S E N T E N C I A Num. 122 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmo. Sr.:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez En Albacete a quince de Febrero de dos mil uno. Vistos por el Iltmo. Sr. Vicente M Rouco Rodríguez, Presidente de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº

287 de 1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D Matías , representado y defendido por el Letrado D Julio Ignacio Sorribes Guigó. Contra la Dirección General de Tráfico representada y defendida por el Abogado del Estado. Sobre resolución sancionadora por infracción en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 13 de febrero de 1998 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que con estimación del recurso se anulen los actos recurridos por contrarios a Derecho, dejándolos sin efecto.

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde su inadmisibilidad y subsidiariamente la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Sin necesidad de recibimiento a prueba, las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, turnándose el conocimiento y fallo del presente recurso al Iltmo. Sr. Presidente de Sala, como único Magistrado, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Unica punto dos de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de Julio, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalándose al efecto el día 8 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Es cierto que el recurrente no solicitó de la Administración antes de acudir ante la Jurisdicción contencioso-administrativa la certificación de acto presunto una vez que consideró desestimado por silencio el recurso ordinario que interpuso contra la Resolución recaída en el expediente sancionador, limitándose a comunicar la intención de interponer recurso contencioso-administrativo frente a dicha resolución; pero ello no puede servir para inadmitir el recurso, como pretende como primera causa de oposición al mismo el Abogado del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administiva de 27 de Diciembre de 1956 por entender que no ha quedado agotada la vía administrativa de conformidad con dicho precepto en relación con el artículo 44 y 45 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por falta de acto administrativo contra el que recurrir.

Esta Sala, en efecto, ha resuelto esta cuestión mediante Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 1999 seguida por otras posteriores (por ejemplo Sentencias de la Sección 2ª de 20 de noviembre de 1999, 19 de enero de 2000, 26 de junio de 2000) en el sentido que en estos casos no procede la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por exigencias elementales del principio de tutela judicial efectiva que impide convertir obligaciones como las comentadas en obstáculos insalvables para obtener una respuesta jurisdiccional cuando han de entenderse establecidas más bien en beneficio de los administrados como medio de prueba del silencio administrativo a fin de evitar que esta ficción se convierta en un perjuicio para sus derechos toda vez que la Administración no deja de estar liberada de su deber de dictar una resolución expresa (art. 42 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Así se ha relacionado la certificación de acto presunto con el sistema anterior de la LPA de 1.958, en el que se contemplaba la institución de denuncia de mora, por lo que a nuestro juicio resulta de aplicación la jurisprudencia establecida respecto a la falta de denuncia de mora en relación con la inadmisibilidad del recurso contencioso en el caso de actos presuntos por silencio administrativo. La doctrina jurisprudencial antiformalista para favorecer el acceso a la justicia está plenamente consolidada en concordancia con la interpretación del...

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