STSJ Comunidad de Madrid 808/2004, 20 de Mayo de 2004

PonenteD. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:6541
Número de Recurso4/2003
Número de Resolución808/2004
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSODª. SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSD. ENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00808/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 004/2003

RECURRENTE:

Guadalupe

Procurador Don Jaime Briones Méndez

RECURRIDO

Ayuntamiento de MADRID

Procurador Don Felipe Juanas Blanco

S E N T E N C I A

Nº R/ 808

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Enrique Calderón de la Iglesia

En la Villa de Madrid a veinte de Mayo del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de

Apelación nº 003 de 2.003 dimanante del Procedimiento Ordinario número 123 de 2.002, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de los de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Guadalupe representada por el Procurador Don Jaime Briones Méndez y asistido por el Letrado Don Alvaro de Laiglesia Kaifer contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco y asistido por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Don José R Rubiales Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de Octubre de 2.002, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 64 de 2.002, se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimo el recurso contencioso?administrativo interpuesto por la representación de DOÑA Guadalupe contra el Decreto de 12 de febrero de 2002 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por el que se le impone a la recurrente, en concepto de sanción la multa de cuarenta mil quinientos sesenta y ocho con treinta y un euros (40.568,31 euros) o seis millones setecientas cincuenta mil pesetas (6.750.000 pesetas), sin perjuicio del deber de restituir el orden urbanístico infringido, por la ejecución de obras de ampliación de vivienda bajo rasante en aproximadamente 100 m2 y mediante la construcción de un cuerpo de edificación de aproximadamente 25 m2 sin licencia municipal, declarando dicha resolución ajustada a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.- Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación. A su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 15 de Noviembre de 2.002 el Procurador Don Jaime Briones Méndez en representación de Guadalupe interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revocara la sentencia apelada anulándose y dejándose sin valor ni efecto alguno la sanción impuesta mediante Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2002. Con todo lo demás inherente a dicho pronunciamiento, incluida la expresa imposición a la Corporación recurrida de las costas del recurso en ambas instancias.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de Noviembre de 2.002 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Don José R Rubiales Zapata escrito el día 5 de Diciembre de 2.002 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de 9 de Diciembre de 2.002 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 20 de Mayo de 2.004 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de conclusiones formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los...

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