STSJ Extremadura 547/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución547/2011
Fecha30 Noviembre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00547/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0000703

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000460 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000412 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Marí Juana

Abogado/a: ANTONIO RUBIO MURIEL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA,S.L.

Abogado/a: VERONICA CERON LLORENTE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a treinta de Noviembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 547/11

En el RECURSO SUPLICACION 460/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Antonio Rubio Muriel, en nombre y representación de Dña. Marí Juana, contra la sentencia número 11 /2011 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 412/2010, seguidos a instancia de la recurrente, frente a IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA, S.L., representada por la Sra. Letrado Dña. Verónica Cerón Llorente siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marí Juana presentó demanda contra IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 11 /2011, de fecha diecisiete de Enero de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Marí Juana venía prestando sus servicios profesionales como auxiliar de clínica para la demandada IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA SL desde el día 1 de septiembre de 2000 y ello en virtud de un contrato de duración indefinida. Comoquiera que al tiempo de pedir la excedencia voluntaria tenía la jornada reducida venía percibiendo unas retribuciones de 650, 01 euros sobre los 842, 04 correspondientes. SEGUNDO: La demandante pidió a su empresa la excedencia voluntaria por 4 meses y ello con fecha 19 de junio a 19 de octubre de 2009. La empresa la concedió sin exigirle la formalización del preaviso al que obliga el convenio colectivo. El 21 de agosto de 2009 la actora pidió la prórroga hasta el 19 de julio de 2011, petición reiterada en septiembre de 2009 que la empresa no contestó. El 16 de septiembre de 2009 y para el mes siguiente, la actora pidió la reintegración a su puesto por burofax remitido al efecto. El 30 de septiembre de 2009 se le contesta que no hay vacantes de auxiliar de enfermería. El 5 de mayo de 2010 pidió nuevamente el retorno. El 24 de mayo de 2010 se le volvió a contestar en el sentido de que no hay vacantes. TERCERO: Las relaciones entre las partes se someten al convenio colectivo de empresa publicado en el DOE el 10 de julio de 2009. CUARTO: La empresa, merced a los conciertos concretos que viene firmando con el SES, atiende con sus propios medios a los pacientes de la sanidad pública que se encuentran en lista de espera. Ello aboca a la empresa a suscribir diversas contrataciones temporales para el refuerzo de la plantilla, las cuales, una vez que se cumple el objetivo empresarial, se van liquidando. Se tienen aquí por reproducidos los documentos designados por la parte demandada con los números 9 al 12 de su ramo de prueba. QUINTO: Existen varias trabajadoras de la demandada en su misma situación, una en fecha anterior y ninguna de ellas ha podido aún reintegrarse a su puesto luego de vencido el plazo de excedencia ad hoc. SEXTO: Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el acto resulta sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Marí Juana contra IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA SL y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marí Juana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 26-9-2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda, recurre en suplicación la trabajadora, articulando un primer motivo, que ampara en el art.191 b) de la Ley de procedimiento laboral y en el que pretende la revisión de los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, aduciendo que ha quedado acreditado que se han realizado contrataciones temporales que han perdurado, lo que denotaría la mala fe y el fraude de ley, como reflejan la prueba documental aportada o la declaración de la gerente de la clínica.

Tal como viene formulado el motivo destinado a la revisión de hechos probados está abocado al fracaso. Sabido es que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial impone los siguientes requisitos: 1) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; 2) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y 3) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. d) la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limita a que únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; y tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL ; b) no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) el error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la...

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