STSJ País Vasco , 27 de Enero de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:363
Número de Recurso2607/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2607/03 N.I.G. 00.01.4-03/001245 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 27 de enero de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por LE MANS SEGUROS ESPAÑA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha catorce de Julio de dos mil tres, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Alejandro frente a LE MANS SEGUROS ESPAÑA S.A. , Gustavo , BILORE S.A. y Jose Ángel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El demandante D. Alejandro , venia prestando servicios para la demandada Bilore, S.A. en suspensión de pagos de la que son interventores D. Gustavo y D. Jose Ángel , con antigüedad de 16-10-1967, categoría profesional de Oficial de 2ª y percibiendo un salario de 2.073 euros.

  1. - El día 20-1-1999, estando el demandante en su puesto de trabajo manipulando sacos de 25 kilogramos, sufrió accidente de trabajo por lumbociatalgia izquierda, a consecuencia del cuyas lesiones fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo mediante sentencia firma de 14-11-2000 de este Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia.

  2. - En el Convenio Colectivo de 1999 y 2000 para la empresa demandada Bilore, S.A., en cuyo ámbito de aplicación se hallaba el demandante, se pactó concertar un seguro de accidentes (24 horas), cuya cobertura alcance las contingencias de fallecimiento, invalidez permanente total y absoluta y garantice un capital de 4.000.000 de pesetas.

  3. - En cumplimiento de dicho acuerdo, la empersa codemandada suscribió con la compañía demandada Le Mans Seguros España S.A., con efectos del 1-6-99 y emitida el 20-8-1999, póliza de seguro de accidentes colectivo nº 0248-A, en cuya relación de asegurados se hallaba el demandante. Dicha póliza se renovó oportunamente, estando igualmente asegurado, al menos, durante un segundo año de vigencia.

  4. - Entre el clausulado genérico de las condiciones para seguros de accidentes personales 2000 de la compañía, figura entre las especiales susceptibles de contratación específica, y con el nº 10, Garantía de Invalidez Permanente para el Trabajo Habitual, se concreta como referida a la producida por accidente únicamente en el ámbito profesional reconocida por la legislación laboral a condición de que la invalidez que corresponda sea establecida por la Comisión Técnica Calificadora dependiente del Ministerio de Trabajo, y en caso de disconformidad, por sentencia firme de la Magistratura de Trabajo.

  5. - Reclamada ante la compañía el abono de la indemnización asegurada, esta respondió mediante carta de 11-6-2001 que "Lamentamos comuniarle que una vez revisada dicha documentación, no vemos en el obligación de rechazar el siniestro, motivada esta decisión por observar que las lesiones de las que esta afecto el SR. Alejandro no derivan de accidente, entendiendo por accidente toda lesión corporal que derive de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado."

  6. - La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación administrativa previa, que no pudo celebrarse por la incomparecencia de las demandadas a pesar de estar citadas en forma."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Alejandro , frente a la empresa Bilore, S.A., en suspensión de pagos de la que son interventores D. Gustavo y D. Jose Ángel , y frente a Le Mans Seguros España, S.A., debo condenar y condena a dicha aseguradora a abonar al demanante la suma de 24.040,48 euros, condenando asimismo a la Empresas demandada a asumir con carácter subsidiario tal oligación, y debo imponer e impongo a la demandada Le Mans Seguros España, S.A., una sanción por temeridad y mala fe por importe de 400 eruos con mas la accesoria de abono de honorarios al letrado de la parte actora".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián dictó sentencia el 14-7-03 en la que estimó la demanda interpuesta por el beneficiario, relativa al abono de la mejora voluntaria por la IPT con causa en accidente de trabajo declarada en virtud de sentencia dictada por ese mismo Juzgado de lo Social el 14-11-00, que goza de firmeza. El magistrado de intancia entiende que estamos ante una contingencia de accidente de trabajo cuyo origen está en el suceso de 20-1-99, y que la compañía aseguradora debe responder, puesto que careciéndose de elementos interpretativos, al no presentarse la póliza, debemos estar al pacto suscrito colectivamente y del que deriva la cobertura en póliza. A su vez, estima que ha existido mala fe por parte de la ahora recurrente, y ello en razón a su falta de facilitación de los elementos en que basa su oposición, de manera específica la póliza, y acudir a conductas defraudatorias de la buena fe procesal, así como su incomparecencia al acto conciliatorio, y la oposición de un hecho totalmente novatorio, conocido, y que opone nuevamente en el juicio.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación dicha entidad aseguradora, el que en tres motivos, en el primero de ellos insta la revisión del hecho probado segundo.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el...

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