STSJ Cataluña 6347/2010, 5 de Octubre de 2010

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2010:7178
Número de Recurso3392/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6347/2010
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2009 - 0020868

mi

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 5 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6347/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 8 de marzo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 918/2009 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Roca Tir S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimant la demanda formulada pel Don. Jose Daniel, he d'absoldre i absolc la demandada ROCA TIR, S.L. i el FONS DE GARANTIA SALARIAL de les pretensions que en ella es contenen.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER. - L'actor Sr. Jose Daniel, proveït de DNI NUM000, ha vingut prestant serveis per compte i en l'àmbit d'organització de l'empresa demandada amb antiguitat de 19/07/09, ostentant la categoria professional de xofer, percebent una retribució de 65'97 euros/dia, amb inclusió de prorrata de pagues extraordinàries.

SEGON

El 16/06/09 la direcció empresarial decideix unilateralment rescindir la relació laboral procedint al seu acomiadament disciplinari amb efectes de 17/06/2009, mitjançant carta d'acomiadament notificada en ma.

TERCER

No consta que el treballador ostenti o hagi ostentat cap càrrec de representació del personal en l'empresa l'any anterior a l'acomiadament.

QUART

El 10/07/09 va tenir entrada en el CMAC papereta de conciliació, intentant-se'n sense avinença acte de conciliació el 28/07/09."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó ROCA TIR, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador demandante, calificando el despido de que fue objeto como procedente. Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso amparado en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) para solicitar, en último lugar, que se declare la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Como modificación de los hechos probados solicita que se sustituyan su fecha de ingreso en la empresa y su salario, que aparecen en el ordinal primero. Respecto a la fecha la propuesta debe ser aceptada puesto que así aparece en toda la documentación aportada a las actuaciones y no fue dato controvertido. Sin embargo, en cuanto al salario, se proponen dos cifras para sustituir la que proporciona la sentencia. La primera, de 102,96 euros diarios, no puede prosperar porque no resulta de forma directa de los documentos que alega sino que precisa y acompaña la cita de determinados hipótesis y razonamientos. Pero sí debe

acogerse la sugerida en segundo lugar y con carácter subsidiario, de 68,17 euros diarios, puesto que es respecto a la que se avino la empresa en su contestación a la demanda realizada en el acto del juicio.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan dos motivos: a) la infracción del art. 55.4 del ET y de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13.7.1990, argumentando que el actor no era responsable de la sujeción de la mercancía en el camión, además de que no tenía medios adecuados para ello ni tampoco lo era el camión empleado para el transporte; y que no hay prueba alguna en autos que acredite que el actor creara una situación de peligro en el viaje ahora examinado; y b) los arts. 52.4.5 y 52.4.9 del Convenio colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2007-2010, invocando el principio de proporcionalidad de modo que, considera, atendida la gravedad de los hechos y la antigüedad del actor en la empresa sería merecedor de una sanción más leve que la de despido que se le ha impuesto.

Ha resultado incontrovertido que los días 22 y 23 de mayo de 2010 el actor condujo el camión que transportó una partida de equipos de sonido desde la localidad francesa de Saint Jeannet...

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