STSJ Galicia 3752/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2009:7179
Número de Recurso4536/2008
Número de Resolución3752/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004536 /2008 interpuesto por Daniel , CIG

(CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Daniel , CIG (CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA) en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado CONCELLO DE XINZO DE LIMIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000595 /2008 sentencia con fecha ocho de Agosto de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- En fecha 9 de abril de 2007 se constituyó formalmente la Sección Sindical de la C.I.G en el ámbito del personal laboral del Concello de Xinzo de Limia, siendo designado como Secretario de la misma don Daniel . SEGUNDO. - En fecha 26 de febrero de 2008 por la representación de la CIG se presentó comunicación ante el Concello de Xinzo de Limia sobre acumulación de parte del crédito horario de los Delegados de personal de la Central Sindical en el Concello á favor de don Daniel . En 30.4.2008 se les comunicó al citado Delegado y Sindicato Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello, la denegación de la petición de acumulación de crédito horario. Dicho acuerdo figura incorporado a autos, teniendo aquí su contenido por reproducido. TERCERO. - En fecha 5 de mayo pasado por la CIG y don Daniel se presentó demanda de tutela de libertad sindical contra el Concello de Xinzo de Limia, solicitando la nulidad del acuerdo adoptado por el Concello el 23.4.2008 y una indemnización de 600 euros por daños morales y perjuicios causados. Dicha demanda dio lugar a los autos número 320/08, tramitados en el Juzgado de lo Social número 3 de esta Ciudad, en los cuales recayó Sentencia el 5.6.2008 , desestimatoria de la demanda. Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación de cuya resolución pende. CUARTO. - En fecha 11.6.2008 el Sindicato demandante formuló siete escritos ante el Concello demandado, preavisándole de la liberación de don Daniel durante los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del presente año. Por resolución del Concello demandado de

16.6.2008 se acuerda la denegación de la acumulación del crédito horario sindical. QUINTO.- En fecha

23.6.2008 por el Sindicato CIG y la Sección Sindical de la CIG en el Concello de Xinzo se formuló demanda de tutela de libertad sindical contra el Concello solicitando la nulidad radical del acuerdo del Concello de

16.6.2008, y las indemnizaciones que señala. Dicha demanda dio lugar a los autos número 495/08, tramitados en este Juzgado, en los cuales recayó Sentencia el 11.7.2007 , en cuya parte dispositiva se estima la excepción de litispendencia. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de cuya resolución pende. SEXTO. - Los días 3 y 4 de Julio pasados la Asamblea General de trabajadores del Concello, la Sección Sindical de la CIG y la Comisión Ejecutiva Comarcal de la Federación de Administración Pública de la CIG adoptaron el acuerdo de declarar huelga general en todos los servicios y dependencias del Concello para el día 22 de julio con una duración inicialmente de 2 días laborales entre las 12.30 a las 14.30 horas. En fecha 7 de julio se comunica al Concello y a la DP de La Consellería. La sección Sindical de la CIG elaboró un calendario de actos preparatorios, el cual figura incorporado a autos teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido. SEPTIMO. - En fecha 8 de julio la CIG comunicó al Concello a medio de varios escritos la disposición del cupo horario sindical de los Delegados de personal para los día 17 y 21 de julio . Dicha comunicación figura incorporada a autos teniendo aquí su contenido por reproducido. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Xinzo se denegó la acumulación de los créditos horarios solicitados por necesidades del servicio.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIQN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) Y LA SECCION SINDICAL DA CIG en el Concello de Xinzo de Limia, contra el CONCELLO DE XINZO DE LIMIA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, CIG siendo impugnado por el Concello de Xinzo de Limia. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda, declarando no haber lugar a la misma y absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se anule la sentencia de instancia, devolviendo los actuado a la juzgadora a quo, a fin de que dicte nueva sentencia, o, subsidiariamente, la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que estime la demanda y se declare la nulidad radical del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Concello de Xinzo de Limia, en fecha 16 de julio de 2008, por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, en relación con el derecho de huelga, de la Confederación Intersindical Galega y de los miembros de la sección sindical en la institución municipal; condenando a la demandada, previo cese de su conducta antisindical, a admitir y, posteriormente, a no impedir la disposición del crédito horario de los delegados del personal laboral de la CIG y de los miembros de su sección sindical en el Concello de Xinzo de Limia, conceder la acumulación del crédito horario sindical de los delegados del personal laboral de la CIG en el Concello de Xinzo de Limia en una bolsa colectiva mensual de mayo a diciembre de 20, imponiendo al demandado la condena a indemnizar a la Confederación Intersindical Galega en la cuantía de1.025,49 euros, por el perjuicio económico provocado, así como a indemnizar, a mayores, a la CIG y a su sección sindical en la institución local, por los daños morales causados, en la cuantía de 5.400 euros, ( 600 euros por cada una de las resoluciones prohibitivas dictadas).

SEGUNDO

Para ello y en el primero de los motivos del recurso, con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías de procedimiento que han causado indefensión, por vulneración de los artículos 96 y 179.2 de la :Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24 de la Constitución española y vulneración de las reglas de valoración de la prueba, argumentando, en síntesis, que los fundamentos de derecho tienen que referirse a los hechos declarados probados en la sentencia, debiendo motivar debidamente la causa de estimación o de desestimación, habiendo eludido el juez a quo pronunciarse, sin ofrecer argumento alguno, sobre la inversión de la carga de la prueba por efecto de las disposiciones legales y no ha respetado las reglas de valoración de la prueba.

Esta Sala ha señalado reiteradamente que la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión. Por otro lado, la indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa, de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga.

En el presente caso no se aprecia la concurrencia de la denunciada indefensión, ni tampoco la vulneración de los preceptos legales invocados, como vamos a exponer.

Si bien la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española, con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, siendo además una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, de tal manera que la obligación de motivar el fáctum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, ello no supone que se pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción"

En este sentido, esta Sala ha reiterado que el derecho a la tutela judicial que impone la Constitución Española ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad y descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR