STSJ Cataluña , 31 de Julio de 2003

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2003:9075
Número de Recurso2622/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2622/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 31 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5275/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por SEGUR IBÉRICA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2002 dictada en el procedimiento nº 579/2002 y siendo recurrida Guadalupe . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Guadalupe en reclamación por despido, debo declarar la improcedencia del despido de la parte actora, condenando al empresario Segur Ibérica, S.A., a su opción que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, a que la readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo, con derecho a percibir salarios de tramitación hasta la fecha de la notificación de esta sentencia que asciende hasta la fecha de ésta a la suma de 4.211 euros, o a abonarle la indemnización 17.217,49 euros, que determinará la extinción del contrato con efectos a la fecha del despido, sin salarios de tramitación en tal caso.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora ostenta una antigüedad en la empresa de 2-10-91, categoría de oficial 2ª administrativo y salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 1.085,52 euros (hechos conforme).

  1. - La actora ha sido despedida con efectos de 20-6-02. Son ciertos los hechos que se imputan en la carta de despido y que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones (folios 4-9).

  2. - La actora ha venido trabajando durante años y, desde luego, en el último con una jornada que se iniciaba realmente a las ocho de la mañana y finalizaba a las 15 horas, con plena aquiescencia de la dirección, cuando el horario normal en la empresa era de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas, salvo el de los inspectores que es más flexible.

  3. - El 6-2-2002 cambia el Director Regional de la empresa, directo jefe de la actora, por el Sr. David , iniciándose así una reestructuración de aquélla con el cese de diversos trabajadores compañeros de la actora (testifical Sr. Jose Ángel , doc. folio 87). El Sr. David , tras advertir un documento privado en la empresa donde constaba el compromiso horario de la actora de entrar a trabajar formalmente a las siete de la mañana a partir de 21-6-01 (folio 44), le requirió para que cumpliese dicho horario, a lo que se conformó verbalmente la actora, desechando otras posibilidades. A pesar de tal acuerdo no se estableció ningún tipo de control, pero el 13-5-02 al llegar un camión a la empresa en hora temprana y no estar la actora, se detectó ese retraso con lo que, sin hacerle ninguna otra advertencia ni verbal ni por escrito, ni efectuar sanción alguna inmediata, se utilizó el sistema de captar su imagen a la llegada a la empresa por la mañana mediante la cámara obligatoria de captación de imágenes que debe tener ésta y que ha sido aportada como prueba, tras lo cual y una vez se estimó existía ya suficientes retrasos, se ha efectuado la imputación correspondiente en la carta de despido. Lo mismo respecto a la utilización indebida de la red informática, en que el sistema ha consistido en hacer las imputaciones de la entrada en internet para asuntos personales en base a retener las que coinciden con el horario de la actora en que, por no coincidir con el general, se entiende que es ella la que únicamente pudo hacer uso del sistema informático, con cuyo control únicamente se puede constatar la hora de entrada pero no su duración que puede ser de escasos segundos. La empresa empieza realmente a ser activa a partir de las 8.30 horas de la mañana, de modo que con anterioridad y, en especial, al inicio de la jornada de la actora, la actividad es prácticamente nula (testifical Sr. David).

  4. - Intentada la conciliación resultó sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la entidad mercantil Segur Ibérica S.A. la sentencia que estimó la demanda interpuesta contra la misma por Dª Guadalupe y declaró la improcedencia de su despido, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento...

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