STSJ Galicia 4027/2009, 25 de Septiembre de 2009
Ponente | MARIA ANTONIA REY EIBE |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:7809 |
Número de Recurso | 2171/2009 |
Número de Resolución | 4027/2009 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002171 /2009 interpuesto por Torcuato contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº
002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.
Que según consta en autos se presentó demanda por Torcuato en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado Cornelio , VEGALSA SA . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000639 /2008 sentencia con fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Retribuciones salariales.
-salario base: 665.-#;- plus asistencia 9O.-#;-plus nocturnidad 1OO# -parte proporcional de pagas extras, 166,26.~#; y Retribuciones no salariales:
-plus transporte 40.-#; y percepciones dinerarias exentas
572,40.-#.SEGUNO. -En fecha 17-7-2008, la empresa demandante "ANTONIO RODRIGUEZ VIVIAN" entregó al actor carta de despido, con efectos del día de la fecha.
En fechas posteriores recibió nueva comunicación de la empresa reconociendo la improcedencia del despido.
En fecha 17-7-2008 la citada empresa presenta escrito en el
~ Juzgado de lo Social n° 3 reconociendo la improcedencia del despido y adjuntándole resguardo de ingreso en la cuenta del Juzgado de la cantidad de: 319l,25.# en Concepto de indemnización así como de la. cantidad de 871,26. -#, en concepto de salarios hasta el 16 de Julio y 3,49.-# por vacaciones
Dichas cantidades fueron transferidas a este Juzgado y abonadas al actor el 8-10-2008
Entre las empresas codemandadas existe un contrato verbal para la prestación de servicios de transporte por parte de Cornelio para VEGALSA
El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de repregentant~ legal de los trabaJadores
Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Torcuato , contra la empresa "ANTONIO RODRIGUEZ VIVIAN" debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo por la empresa el 17-7-2007 declarando extinguida el contrato en dicha fecha y, en consecuencia condeno a la citada empresa a abonar al actor la cantidad de 1593,66 -# en concepto de diferencia de la indemnización
Asimismo debo absolver y absuelvo a la empresa VEGALSA S A de las pretensiones en su contra esgrimidos
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que en fecha 10-12-08 se dicto por el Juzgado de instancia auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguientes: " Debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en los presente autos en el sentido de que la cantidad en concepto de diferencia de la indemnización asciende al importe de
1.789,75 # y la fecha de despido es la de 17-7-2008".
Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y declara la improcedencia del despido del actor y extinguido el contrato en fecha 17-7-2008, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 1.789,75 Euros, recurre en suplicación dicho demandante, denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL infracción del art 56,2 del ET , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en el escrito de recurso sobre el "error inexcusable en el cálculo del depósito de la indemnización", mostrando su disconformidad con la resolución impugnada por cuanto que la "juzgadora a quo" considera que la diferencia entre la consignación efectuada por la empresa y la que debió depositar, de acuerdo con el salario regulador en la fecha del despido no constituía un error inexcusable que impidiese la paralización de los salarios de trámite, cuando por el contrario lo que hizo la demandada fue esconder determinados pagos bajo una apariencia de carácter extrasalarial no cotizable, cuando en realidad tenían al consideración de salario.
Así las cosas la cuestión litigiosa se centra en determinar si las cantidades consignadas por la empresa demanda constituye o no error excusable. Y a este respecto conviene...
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