STSJ Cataluña , 5 de Noviembre de 2001

PonenteJOAQUIN RUIZ DE LUNA Y DEL PINO
ECLIES:TSJCAT:2001:13461
Número de Recurso94/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 94/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. D. CARLOS SOBRINO LAFUENTE En Barcelona a 5 de noviembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8481/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2000 dictada en el procedimiento nº 330/2000 y siendo recurrido/a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,R, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cornelio contra R.V.E., S.A., debo absolver y absuelvo a la demanda de todas las pretensiones de la parte actora."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, Cornelio , ha venido prestado sus servicios por cuenta de la demandada TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (T.V.E.) desde el 27 de noviembre de 1987, con la categoría de Ayudante de Realización y con un salario mensual con prorrata de pagas extras incluidas de 392.700 ptas.

  1. - El actor, desde 1987, desempeña de manera habitual las funciones que constan en el hecho tercero de su demanda, que se da por reproducido.

  2. - En sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona de 19 de mayo de 1999 se denegó al actor la clasificación profesional en la categoría de Realizador, concediéndole, sin embargo la cantidad de 931.467 ptas. como diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría por el período entre 03/1998 a 02/1999.

  3. - Las diferencias retributivas entre lo percibido como Ayudante de Realización (nivel 4) y lo que corresponde percibir para la categoría de realizador es 1.098.092 ptas. para el nivel 2 (ingreso) y 1.722.814 ptas. para el nivel 1 (ascenso), en el período de tiempo de 03/99 a 30/09/00.

  4. - Tanto en el período valorado por la sentencia del juzgado de lo Social número 27, como en el período aquí reclamado, el actor percibió el "plus de programas". La cuantía percibida por el "plus de programas" en el período de 03/99 a 30/09/00 fue de 2.125.000 ptas. y las funciones objeto del complemento lo fueron de realización (documentos del 5 al 14 y documentos 1 y 27 del ramo de prueba de la empresa).

  5. - Se ha celebrado el acto de conciliación ante la Autoridad competente sin resultado alguno e 5 de abril de 2000."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el actor en reclamación de cantidad (diferencia en funciones de superior categoría) absolviendo a T.V.E., recurre el demandante por el doble cauce del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando en primer lugar al amparo del apartado b) de dicho precepto, la modificación de los hechos 3º y 5º del relato histórico de la sentencia, por otros cuyos textos alternativos ofrece. Petición revisoria que debe ser rechazada por irrelevante, pues como con reiteración declara esta Sala los errores...

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