STSJ Canarias 1821/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:5212
Número de Recurso984/2001
Número de Resolución1821/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Héctor contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0000984/2001 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Héctor , contra Constructora Guaydil S.L., Promotafe S.L., Hotel Mirador Dunas S.L. y Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El 05.11.97, el actor, con DNI nº NUM000 , nacido el 20.03.76 y encuadrado en el RGSS, sufrió un accidente de trabajo, golpeándose la rodilla izquierda, mientras se encontraba encalando una pared interior sobre un andamiaje, para la empresa denominada Construcciones Guaydil S.L, en el centro de trabajo de la urbanización Sonneland, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana. La empresa tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con la empresa WINTERTHUR SEGUROS GENERALES -S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS-.

SEGUNDO

El actor prestaba sus servicios para la constructora demanda bajo un contrato de obra o servicio determinada, desde 23.09.97 y como consecuencia de la caída, el actor inició proceso de IT derivado de accidente de trabajo con fecha 06.11.97, declarando el INSS mediante resolución de 5.5.00 al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, Instada demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº2 de Las Palmas seguida bajo los Autos nº501/00 mediante sentencia de fecha 11.04.01 declara al actor en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, situación y calificación que mantiene la Sala de lo Social del TSJ de Canarias en sentencia de 28.06.04 .

TERCERO

Como consecuencia del accidente el actor padece secuelas en su rodilla izquierda que le producen déficit en la flexión y extensión y una inestabilidad anteroposterior de aproximadamente 7-10mm. Como consecuencia de ello, no puede sobrecargar su rodilla izquierda, mantener posiciones de bipedestación superiores a una hora, realizar deambulaciones por terrenos irregulares y menos llevado carga, subir, o bajar escaleras, ni correr, saltar o bailar.

CUARTO

La empresa demandada no había realizado el plan de prevención de riesgos laborales, niformado o informado al actor de los riesgos a los que estaba expuesto.

QUINTO

El andamiaje sobre el que se encontraba el actor al momento de la caída estaba compuesto por bloques, tableros y bidones, existiendo no obstante andamios en perfecto estado en la obra.

SEXTO

La póliza de seguro que posee la empresa demandada con la empresa Winterthur tiene una franquicia del 10%, con un mínimo de 600 euros y un máximo de 6.000 euros, teniendo asimismo un límite por víctima o accidentado de 60.101,21 euros.

SÉPTIMO

Por capital coste la demandada ha ingresado la cantidad de 102.172,06 euros, habiéndosele abonado por I.T la suma de 10.026,22 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente el recurso formulado por DON Héctor , frente a CONSTRUCTORA GUAYDIL S.L, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES -S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS-, sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, declaramos su derecho a percibir como indemnización por el accidente de trabajo ocurrido el 05/11/97 la cantidad de 3.000 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento, y al pago de tal suma a la compañía WINTERTHUR SEGUROS GENERALES -S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS-, al cubrir ésta los riesgos civiles de la empresa CONSTRUCTORA GUAYDIL S.L. en la fecha del siniestro.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor, D. Héctor , y declara el derecho del mismo a percibir como indemnización por el accidente de trabajo ocurrido el 05.11.97 la cantidad de 3.000 euros, condenado a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento y al pago de tal suma a la CIA WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin e que, revocada la referida resolución, se fije la base de indemnización por daños y perjuicios en 200.000 euros o subsidiariamente la que la Sal determine, dada la inexistencia de imprudencia del trabajador en la producción del siniestro.

El recurso ha sido impugnado por las direcciones legales de las demandadas, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y CONSTRUCTORA GUAYDIL, S.L.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia la infracción de los artículo 4.2 d) TRLET ; 40.2 CE 78 ; 1101 del Código Civil. El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala ha de traer a colación la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 17.07.2007, dictadas en los recursos nº 4367/2005 y nº 513/2006, respectivamente; y de fecha 03.X.2007 /Rec. nº 2451/2006), en la cual en sus Fundamentos de Derecho SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO se señala:

"SEGUNDO.- La parte recurrente alega la infracción del artículo 127.3° de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 1.101, 1.106 y siguientes del Código Civil y 1.902 del mismo Texto legal.

El recurso cita en apoyo de la tesis favorable a la deducción del capital coste de la pensión del importe total a resarcir, la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2005 , en la cual se contempla un supuesto análogo, resolviendo la doctrina unificada que la capitalización de la pensión reconocida en el marco de la Seguridad Social es una prestación deducible del conjunto indemnizatorio.

El presente recurso centra su discrepancia con lo resuelto en suplicación en la no deducción del conjunto indemnizable del importe de la capitalización de la prestación reconocida.

Procede reproducir lo razonado en Sentencias de Sala General, R. C.U.D. núm. 4367/2005 y R. C.U.D. núm. 513/2006 .Sobre esta cuestión es reiterada la doctrina que unifica la consideración del daño como un único objeto indemnizable, debiendo deducir de la cifra en la que se cuantifique todas y cada una de las compensaciones económicas reconocidas salvo las que figuren unidas al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, habida cuenta de su carácter sancionador.

Nuestra doctrina es unánime a la hora de mantener el derecho a la reparación íntegra, porque «como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios [daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales], que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social» (SSTS 17/02/99 -rcud 2085/98- 02/10/00 -rcud 2393/99- 18/02/02 -rcud 1866/01-; 21/02/02 -rcud 2239/01-; 08/04/02 -rcud 3825/03-; 07/02/03 -rcud 1636/02-; 09/02/05 -rec. 5398/03 -: 01/06/05 -rec. 1613/04-; y 24/07/06 -rec. 776/05 -).

Asimismo, la Sala sostiene que del referido principio de reparación íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación: y, a sensu contrario, que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» art. 123 LGSS -, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido, dicho de otro modo,...

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