STSJ Extremadura 714/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:2177
Número de Recurso502/2008
Número de Resolución714/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 714/08

En el RECURSO SUPLICACIÓN 502/2008, interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA S.A., ENTE PUBLICO RTVE, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. , contra la sentencia de fecha 05/6/08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 09/2008, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel , parte representada por el Sr. Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, frente a las recurrentes, en RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El actor, Carlos Daniel , prestó sus servicios como Profesional Médico Audiovisual en la entidad demandada, Ente Público RTV, Corporación de Radio y Televisión Española S.A. y Televisión Española S.A., percibiendo una salario último de 2.996,10 euros hasta el 30-04-07 en que quedó extinguida su relación laboral en virtud de Expediente de Regulación de empleo aprobado por la Autoridad Administrativa competente. 2.- El mismo dia firmó el correspondiente finiquito en cuantía de 5.300,58 euros brutos, correspondientes a todas las deudas salariales y de productividad pendientes y sin que hubiese lugar a ninguna otra reclamación, (salvo las que procedieran derivadas de complementos variables de nómina o a mejoras de Convenio). Dicho finiquito se tiene por reproducido. En dicha liquidación, las pagas extraordinarias de Julio y de Diciembre por semestres y no por año natural, y la de productividad -que se abona en el mes de Marzo cada año- la de septiembre, por el año natural en curso no referida al año vencido. 3.- Precedido del correspondiente acto de conciliación en la UMAC que se celebró sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación de un total de 3.202 ,87 Euros, (o, subsidiariamente 2.764,17 Euros) por diferencias de la liquidación de dichas pagas".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO integramente la demanda interpuesta por Carlos Daniel contra las empresas ENTE PUBLICO RTVE, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., en Reclamación de cantidad, debo condenar y condeno dichas demandadas a que abone a aquél la cantidad de 3.202,97 Euros en concepto de diferencias en la liquidación a su cese".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Dicho Recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21/10/08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor, cuya relación laboral se extinguió el 30 de abril de 2007 en virtud de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral, y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.202,97 euros, en concepto de diferencias en el cálculo de las partes proporcionales de pagas extraordinarias de junio y diciembre, cuyo cálculo se ha efectuado por la demandada semestralmente, y en las pagas de productividad y la extraordinaria de septiembre, cuyo cálculo se había realizado tomando el año natural. Frente a dicha decisión se alza la vencida, la que en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico, en concreto paraque se añada al mismo, con sustento en los documentos obrantes a los folios 157 a 169 y 198 a 211, consistentes en certificados aportados por el actual Director de Administración de Personal de RTVE, que ha sido empleado fijo de esta Entidad Pública desde 1977, encargándose desde 1983 de las nóminas, retribuciones y ordenación salarial (el documento número 9 de su ramo de prueba, folio 198, contiene certificado del Presidente del Consejo de Liquidación del Ente Público RTVE en liquidación, sobre los puestos de responsabilidad desempeñados por el Sr. Jose Carlos ), lo siguiente: "La Corporación RTVE viene abonando las pagas extraordinarias en los periodos de devengo siguientes:

  1. Paga extraordinaria de junio: de enero a junio de cada año.

  2. Paga extraordinaria de septiembre: desde enero a diciembre de cada año.

  3. Paga extraordinaria de diciembre: desde junio a diciembre de cada año.

  4. Paga de productividad: desde enero a diciembre del año natural".

A ello hemos de acceder por responder a los documentos que cita, no impugnados de contrario, en los que consta el devenir, certificado por el mentado cargo, Director de Administración de Personal de RTVE, del pago de las pagas cuestionadas.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la disconforme denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial en materia del valor liberatorio del recibo de saldo y finiquito, citando la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 18 de noviembre de 2004 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina

6.438/2003, fundamento de derecho tercero. En efecto dicha doctrina jurisprudencial, contenida en la invocada sentencia, se viene reiterando en sentencias posteriores, y así nos lo recuerda la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008 (RCUD 1607/2007 ), que nos enseña:

"

  1. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (S. de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación [SS. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y...

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