STSJ Asturias 2763/2003, 19 de Septiembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2003:4123
Número de Recurso3798/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2763/2003
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 3798/2002, formalizado por el Letrado D. JAVIER FERNÁNDEZ MIRANDA CAMPOAMOR, en nombre y representación de HOSPITAL DE LA CRUZ ROJA DE GIJON, contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil dos, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 3 de OVIEDO en sus autos número 396/2002, seguidos a instancia de Sara frente a Lourdes , HOSPITAL DE LA CRUZ ROJA DE GIJON, parte demandada, en reclamación por reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil dos por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

  1. - Dña. Sara , con DNI. n° NUM000 , presta servicios por cuenta del Hospital de Cruz Roja Española en Gijón. Tiene la categoría profesional de oficial administrativo y recibe retribuciones salariales como tal, si bien desde el año 1996 por razón de amortización del puesto de trabajo que desempeñaba como encargada del despacho de coordinación de paciente, por decisión de la empresa arbitrada como modificación sustancial de sus condiciones de trabajo pasó a operaria de servicios generales-portería, y actualmente sus labores consisten en atender las llamadas telefónicas.

  2. - El 22 de enero de 2002 el Subdirector del Hospital de Cruz Roja en Gijón convoca por promoción profesional la cobertura temporal de un puesto de oficial Administrativo en concurso de méritos entre el personal de la empresa, con destino en el Departamento de Admisiones: Coordinación de consultas Externas-Archivo de Historias Clínicas. Fijó como requisitos: Ser trabajador de plantilla del Hospital. Estar en posesión de los requisitos de titulación (FGP-II rama administrativa o equivalente) y de aptitud (manejo de herramientas ofimáticas). Pertenecer a una categoría profesional inferior según el sistema de clasificación profesional de la empresa. Incorporaba el baremo de puntuación por antigüedad, titulación y conocimiento del puesto.

    El requisito de no ostentar la categoría profesional a alcanzar por promoción fue incorporado con anterioridad por la empresa en promociones a ATS/DUE y a cocinero/a.

  3. - La Sra. Sara , con estudio de FP-II en la rama administrativa y comercial y de niveles básicos de informática, con una antigüedad que data del año 1988, presentó sus solicitud, que fue la única registrada.

    La Junta Facultativa el 4 de febrero de 2002 consideró que la solicitud no cumplía los requisitos fijados en la convocatoria, por cuanto que la Sra. Sara ya ostentaba la categoría de oficial administrativo, y cubrió la plaza con un contrato de duración determinada suscrito el 18 de febrero de 2002 con Dña. Lourdes , que realiza las labores de coordinar la Consultas Externas, y en alguna ocasión atiende las llamadas telefónicas.

  4. Disconforme la Sra. Sara con la decisión empresarial formuló reclamación y acudió a la conciliación previa sin éxito.

  5. - La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para la empresa Hospital de a Cruz RojaGijón.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada hospital de Cruz Roja Española de Gijón, siendo impugnado de contrario por el Letrado de la parte demandante.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aparte de examinar más adelante varias insuficiencias e inexactitudes, así como la tergiversación de cierto dato que el recurso intenta en la vía de denuncias de cuatro sedicentes errores de hecho acumulados indebidamente en un solo motivo, bajo la formal autoridad del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, debe hacerse aquí una advertencia inicial, sobre genérica admisibilidad de alguna de estas alegaciones, por afectar a la integridad del derecho de defensa de la trabajadora, cuya tutela es deber oficial en todo ejercicio de Jurisdicción, conforme a los artículos 24.1 de la Constitución, 5°.1, 7°.1 y 3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Gran parte de los argumentos introducidos en el juicio por la empresa demandada, para sostener la regularidad con que denegaba a la actora el derecho objeto de su demanda, tienen poco que ver con el motivo o causa en que se fundó en su día esa misma denegación, que fue exclusivamente ostentar ya personalmente - aunque no la ejerciera- la precisa categoría profesional requerida para la plaza - que ella misma había desempeñado antes de ser removida por amortización- convocada en régimen de promoción y, por tanto, con destino a personal de categorías inferiores, negándole, sólo por esto, derecho a ocu parla, pese a que nadie más que ella acudió a la convocatoria, por lo que se adjudicó a otra trabajadora nosolicitante, a través de contrato temporal. Si tal es la escueta noticia que, cuando demanda, tiene sobre las bases de la decisión empresarial, no parece compatible con la garantía referida la admisión en el juicio de otras razones diferentes, que no podía estar preparada para rebatir, en los términos de concentración rectores del proceso (artículo 74 de la Ley...

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